Vista la solicitud suscrita por el Defensor Público No 47, Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del Imputado ROBERTO GONZALEZ , mediante la cual solicita la Revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Ordinal 2 dictada en contra de su defendido y en consecuencia dicte CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este tribunal observa:

En fecha 25-12-2004, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ROBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano EDUARDO ENRIQUE SALOMO BABILONIA.

En fecha 13-01-2005, se recibió escrito por parte del Defensor Público 47, Abog. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en fecha 25-12-2004.

Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, tratados, convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, ante la imposibilidad del imputado ROBERTO GONZALEZ y de sus familiares de presentar los requisitos exigidos por ante este tribunal, razón ésta que impide cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, es por lo que se acuerda conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, al antes mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: se ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERTO GONZALEZ, venezolano, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad No 16.928.702, de fecha de nacimiento 23-03-1998, hijo de Maria Victoria González (D) y de Roberto Palmar (D) y residenciado en el Barrio Delmiro León calle 3, casa No 3-45. Asimismo, se deja con efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación por ante éste tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de informar de la medida acordada