Vista y estudiada la Querella propuesta por el Abog LEONARDO VILLALOBOS TABORDA con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ANGEL DE JESUS NOGUERA UTRERA, este Juzgado de Control a los fines previstos en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:

I
LOS HECHOS Y SUS ANTECEDENTES PROCESALES
Manifiesta el proponente que en fecha 01 de Agosto de 2001, el Ciudadano MARIO JOSE ALBERTO PEREZ MEDINA le ofreció en venta un vehículo de su propiedad por la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares, de los cuales entregó la cantidad de cuatro millones de bolívares, con la entrega de la cantidad de dinero se le hizo a su vez entrega del vehículo pero sin documentación, manifestó que cuando se cancelara la totalidad harían el traspaso, confiando por ser amigo personal. En fecha 30 de Agosto de 2001, el vehículo fue retenido por una comisión de la Guardia Nacional a la altura del Parque sur de Maracaibo donde se aprecio que había alteraciones en relación a los seriales del vehículo, específicamente en relación al sistema de fijación. Al requerirle al vendedor la documentación para hacer el tramite de venta dice que el vehículo se encontraba a nombre de otra persona, es donde se ve sorprendido, en tal sentido exigió se le devolviera el dinero cancelado que no podía continuar con el negocio pactado, en virtud de la actitud asumida y analizando que podía perderse el dinero y quedar sin vehículo opto por continuar con el minibús, posteriormente se fueron presentando una serie de incidencias que fueron agravando la situación tuvo que contratar abogada que la asistiera.
II
EL DELITO Y SU CONFIGURACION
La querella acusatoria propuesta por el Dr. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, actuando en representación del ciudadano ANGEL DE JESUS NOGUERA UTRERA ha sido presentada por los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 464 en concordancia con lo establecido en el artículo 465 ordinal 2° y el artículo 287 del Código Penal Venezolano.

El delito de ESTAFA, se corresponde con la actuación fraudulenta por medio de artificios con lo cual una persona sorprende a otra con el objeto de obtener un beneficio pecuniario El objeto de la tutela penal es la conservación de bienes materiales. La inviolabilidad de la propiedad que es un derecho garantizado a nivel constitucional.

La acción en este delito es la apropiación indebida por medio de artificios.

El delito de AGAVILLAMIENTO supone dos aspectos a saber Objetivo: asociación de dos o más personas. Es subjetiva: con el fin de cometer delitos.

Resulta a juicio de esta Juzgadora la comprobación de este delito una prueba de fuego, por cuanto se requiere de acciones especificas que permitan inferir que en efecto en la psiquis de la persona esta la intención de delinquir.

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener, en tal sentido tenemos que:
Ha sido subsanado vicio del cual adolece al haber consignado poder que le acredita para actuar en la presente causa.
De igual manera se observa que el escrito presentado contiene:
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.

Ordinal 2° Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.

Ordinal 3° Delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración.
Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

III
De la Admisibilidad de la Querella

Considera esta Sentenciadora que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en cuanto a la presunta comisión de delito pronunciado por el proponente, es DECLARAR ADMISIBLE la misma al haberse subsanado el defecto del cual adolecía. Y ASI SE DECLARA.-

IV
Decisión
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE la presente querella. Admite su proposición con fundamento en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.