Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abog. DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la investigación penal seguida bajo el N° 24-F33-459-01, éste juzgado para decidir considera:

I

Al folio 05, corre inserto Oficio Nro. 24-F33-1668-01, de fecha 27-09-2001, emanado de la Fiscalia Trigésima Tercera Del Ministerio Publico, solicitándole al Jefe de la Región Occidente Dos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( D.I.S.I.P ) a los fines de que asignara a funcionarios adscritos a ese órgano de que se avoquen en labores de inteligencia a fin de que ayuden a determinar la existencia de presuntos delitos cometidos en la Escuela Técnica Industrial “ Capitán Anselmo Belloso Chacín “

Al folio 06, corre inserta Oficio emanado de la Fiscalia General de la Republica, de fecha 27 de Agosto de 2001, remitiéndole a la Fiscalia Trigésima Tercera Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comunicación suscrita por la ciudadana DOMINGA VILLALOBOS, mediante la cual solicita la intervención del Ministerio Publico a objeto de solventar la problemática que se confronta en la Escuela Técnica Industrial “Capitán Anselmo Belloso Chacin”.


A los folios 07, 08 y 09 corren insertas denuncia interpuesta por el Consejo Consultivo y el Comité Pro Defensa de la Escuela Técnica Industrial de San Francisco Estado Zulia.

A los folios 10 y 11, corren insertas declaraciones de las ciudadanas ESILDA DEL CARMEN SANCHEZ y DOMINGA ANTONIA VILLALOBOS.

II

Ahora bien este Tribunal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir que no se subsume en ninguna de las normativas que establezca la legislación Venezolana como delito, por cuanto en actas no se encuentra identificada a persona alguna como el posible sujeto activo, igualmente no teniéndose identificadas a las probables victimas, por tal motivo resulta improcedente ordenar la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; por lo que es criterio de este Tribunal que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


III

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.