En el día de hoy Catorce (14) de Enero de 2005, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Séptima de Control Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con el secretario constituido en su sede Abog. JACERLIN ATENCIO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano DUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, expuso: “Presento y Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HUGO GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ según se evidencia de actuaciones recibidas por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal se sirva decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ventilada la presente causa a través del Procedimiento Abreviado, igualmente solicito sea escúchala la victima ciudadana VIVIANA DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA


Seguidamente en virtud de la petición Fiscal se acuerda tomarle la exposición a la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN BRICEÑO GONZALEZ Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 16.621.127 y domiciliada en Barrio San Antonio, Sector Torito Fernández, CALLE 115 con Avenida 1 Casa N° 79-l64 y quien presenta herida en la cabeza, Victima en el presente caso y quien se encuentra presente en la Sala de este Despacho, Expuso: “El día de ayer yo estaba en el velorio de mi abuela a ella la enterraron ayer después que regresamos del entierro yo no me quise ir con mi concubino por que el estaba tomado entonces yo lo que ice que me fui con las hermanas mía a casa de mi mama cuando yo llego me quería acostar a dormir en eso llega el y me estaba diciendo que me fuera con el y yo no me quería ir con el y el me dijo que si no me Iba con el que el me iba a dar un tiro y después agarro las niñas y se las quería llevar ellas estaba llorando entonces yo intente quitárselas y entonces logre quitársela y después me agarro a mí y me estaba apuntando con el nicle que se saco de la cintura entonces yo empecé a gritar a llamar a las hermanas mías como una loca ellas salieron y le dijeron a el que se quedara quieto que se fuera pa su casa entonces el me empujo y yo cuando me quise defender el me golpeo con el nicle en la cabeza y me rompió la cabeza y ni cuenta me di cuando lo saco una de las hermanas Imaz y también golpeo a una de mis hermana, me rompió la cabeza y me agararon ocho (08) puntos; y yo quiero sacar la ropa de mi casa por que el ya hablo con su mama y a lo mejor no me dejen sacar las cosas y cuando yo estaba en el velorio de mi abuelita el vendió mi televisor y yo quiero que me busque mi televisor.-


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: HUGO EDECION GONZALEZ MARTIN, Venezolano, natural de Maracaibo de 29 años de edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 14.524.266 nacido el día 08-11-75 hijo de Diana Maria Gonzalez Martínez y Hugo Gonzalez y residenciado en Barrio San Antonio Avenida Principal, casa N° 74J-80. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del
imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel Moreno, de ojos marrones oscuros, de nariz pequeña y ancha, de labios normales, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, De contextura delgada. De cabello liso de color castaño oscuro, presenta bigotes, presenta varias cicatrices. Es todo.


Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado que lo asista, por lo que este Tribunal procedió a designarle un defensor de guardia, correspondiéndole en este acto la Abogada, TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensor Publica Nª 56 de este Circuito Judicial, quien se encuentran presente en este acto y expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las minutos horas de la tarde expuso: “ Nosotros venimos de un velorio de guajiro y yo y la mujer mía le dije mija vamonos para la casa para que bañes a las niñas y hagas comida y viene los hermanos y le dice a ella que van hacer para su casa quédense aquí haya no van hacer nada y viene el y los hermanos de ellas se pusieron en contra mía y me agredieron a los que ellos me agredieron a mi y como eran 4 para mi solo yo tuve que buscar algo para defenderme y la mujer mía se puso por el medio y la golpeé sin culpa y de hay yo me fui para mi casa a dormir y hay me agredieron mas tengo la cara hinchada, y me duele todo el cuerpo. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Observa la Defensa en el presente caso que la solicitud de la imposición de la Medida Cautelar 3 y 8 hecha por el Representante de la Vindicta Pública, resulta desproporcionada y contraria a derecho, por cuanto si bien es cierto que se encuentran cubiertos los extremos de Ley para la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, también es cierto que el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las Medidas Cautelares se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, de igual manera el Código Adjetivo Penal establece que toda Medida que restrinja la Libertad su interpretación se hará de forma restrictiva, así pues al ser un delito tipificado en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia y observándose en autos que el Imputado y la supuesta víctima durante la relación concubinaria que mantienen han procreado dos niñas y el Artículo 43 de la referida Ley establece que se procurará que las personas detenidas preventivamente como en este caso, trabajen y perciban un ingreso que les permita cumplir con sus obligaciones familiares, incluso pudiendo diferir el cumplimiento de sanciones y de penas, es lo que lleva a esa Defensa considerar y solicitar que la Medida Cautelar solicitada es desproporcionada, toda vez que alargaría la Privación de Libertad del Imputado, por cuanto el procedimiento que debe seguir el Tribunal para la verificación de los fiadores y la resección de los recaudos implicarían una Privación de Libertad aproximadamente de seis días como mínimo, tiempo en el cual se estaría limitando el derecho a los menores a percibir los alimentos, toda vez que se limitaría la posibilidad de cumplimiento de esta obligación por parte de nuestro representado, por lo que en sujeción a lo establecido en el Artículo 9, 19, 243, 246 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa solicita se decrete exclusivamente LA MEDIDA CAUTELAR contemplada en el Numeral 3 del Artículo 256, como lo es la Presentación periódica por ante el Tribunal, a objeto que nuestro representado cumpla con sus responsabilidades como padre de familia en beneficio de los menores, solicito de igual manera copia simple de la Decisión. Es todo.”

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, al HUGO EDECION GONZALEZ MARTIN, Venezolano, natural de Maracaibo de 29 años de edad, soltero, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 14.524.266 nacido el día 08-11-75 hijo de Diana Maria Gonzalez Martínez y Hugo Gonzalez y residenciado en Barrio San Antonio Avenida Principal, casa N° 74J-80, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA DEL CARMEN BRICEÑO GONZÁLEZ; que se refiere a la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima por sí o por terceras personas.-

SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ABREVIADO.-

TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el N° 37-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora

CUARTO: publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 46-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes