En el día de hoy Trece (13) de Enero de 2005, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Séptima de Control Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con el secretario constituido en su sede Abog. JACERLIN ATENCIO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano DUGLAS VALLADARES, Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público, expuso: “Ratifico todo el contenido de todas las actuaciones levantadas por funcionarios adscrito a la Policía Regional de la Cañada de Urdaneta que corre inserta en la presente causa y Presento y Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DARVIN JOSE PUSSAÑA FARIA y YSAC CALDERA CARRILLO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el articulo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ; por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal se sirva decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y sea ventilada la presente causa a través del Procedimiento Ordinario. Es todo.”


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) DARVIN JOSE PUSSAÑA FARIA, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia 25 años de edad, casado, de oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad N° 14.594.639 nacido el día 041-05-79 hijo de Yolanda Faria y Nelson Pussaño y residenciado en Sector Los Cortijos Carretera los Mangos a una cuadra del Colegio Milenium Casa s/n. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel Moreno, de ojos marrones oscuros, de nariz pequeña y fina, de labios normales, de cejas pobladas gruesas, de orejas pequeñas, De contextura delgada. De cabello liso de color castaño oscuro, no presenta bigotes, presenta tatuaje en el brazo izquierdo. Es todo.


Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que lo asista, por lo que Nombro al abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL con Inpreabogado N° 64780 y con domicilio procesal en Av. 18 con calle 102 Sector Puente España Escritorio Jurídico Iuris el de Iure teléfono N° 0261-7237537 y 04146-8610435, quien se encuentran presente en este acto y expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”



Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 2) YSAC CALDERA CARRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 12.869.931 nacido el día 27-04-77 hijo de Ramona de Caldera y Ramón Caldera y residenciado en Av. 2 El Milagro calle 57 detrás de Parque Mikimauso. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel Moreno, de ojos marrones oscuros, de nariz pequeña, de labios normales, de cejas pobladas gruesas, de orejas medianas, De contextura doble. De cabello ondulado de color castaño oscuro canoso, presenta bigotes, no presenta tatuaje, presenta cicatriz. En el brazo izquierdo. Es todo.


Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que lo asista, por lo que nombro al abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, con Inpreabogado N° 64780 y con domicilio procesal en Av. 18 con calle 102 Sector Puente España Escritorio Jurídico Iuris El de Iuri, quien se encuentran presente en este acto y expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “ Esta defensa observa en el Acta Policial que la misma hace constar que mis defendidos fueron aprehendidos a las 6:50 de la mañana aproximadamente del día 13 de enero del 2005 bajo el supuesto de haber recibido una información de parte de la central de comunica iones de ese Cuerpo Policial donde supuestamente se le informo que hacia prevés minutos había sido robado un vehículo cuya características se describen en el contenido de dichas acta asimismo los funcionarios actuantes manifiestan haber observado un vehículo con las mismas características y que detrás del mismo lo escoltaba un vehículo marca Krailer Modelo Neon Placas SAS-80G y en dicha acta dichos funcionarios manifiestan haber aprehendido a mis defendidos ocupando el crailer Neon en la misma hace mención de los objetos incautados no ha siendo mención de elementos objetos el presunto delito que se le pretende imputar asimismo hace mención de haberse apersonal la ciudadana MARLNE JOSEFINA ALVAREZ BARRERA identificada en actas quien manifestó ser vecina del ciudadano agravado y quien manifestó haber visto a los responsables del robo del vehículo, asimismo esta defensa observa en dicha acta que hubo violación del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republi9ca Bolivariana de Venuela en el sentido que se evidencia que se violento el debido proceso al celebrar un acto de investigación sin la debida asistencia jurídica por abogado de confianza o defensor de los hoy imputados en tal sentido estamos en presencia en la violación de normas constitucional y procesales como lo es el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal cuando los funcionarios actuantes expusieron a la vista a la presunta victima en consecuencia solicita esta defensa se declare la Nulidad Absoluta del Acta Policial dándole cumplimiento así al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por flagrante violación de normas constitucionales y procesales en perjuicio de mis defendidos en cuanto a la preciación que se le hace al acta policial que inserta en el folio 5 en la misma se aprecia que se deja constancia que aproximadamente a las 4:00 de la tarde del día 13-01-05 supuestamente se recupera el vehículo descrito en el acta anterior y el cual se encuentra como objeto robado y alegatos del presunto delito que se le pretende imputar a mi defendido asimismo esta defensa hace la siguiente reflexión: los funcionarios actuantes manifiestan haber recuperado el vehículo en el Barrio El Silencio Por La Calle 168 Con Avenida 89C detrás de la unidad educativa San Ignacio cosa curiosa ya que el procedimiento de aprehensión se efectuó en la calle 160 de la avenida 49C del Barrio Santa Ana colindante con el Barrio El Silencio, asimismo de la apreciación que se le hace al acta que corre inserta al folio 6 esta defensa observa que la denuncia interpuesta por el ciudadano LIVIO ALBERTO MARTINEZ MENDEZ, se levanto en dicha acta dejando constancia que el día 13-01-05 a las 11:40 horas de la mañana formula la denuncia entre otras cosas manifestando que en esa misma fecha a las 06:45 horas de la mañana fue victima de un supuesto delito esta defensa observa en que dicha acta no consta que dicho denunciante hubiese participado al cuerpo policial de manera inmediata el delito del cual manifiesta haber sido objeto ya que el mismo manifiesta que supuestamente su esposa la cual no ha sido identificada hizo llamada telefónica al cuerpo policial de instituto policial del Municipio San Francisco violando hacia lo dispuesto en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere la necesario obligatoria e imperante determinación de la existencia de un acta de denuncia la cual no consta en auto situación esta que nos lleva a determinar que la aprehensión de mi defendido fue violatoria flagrantemente a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al practicar su aprehensión sin la evidente orden judicial y por evidente procedimiento a capricho de los funcionarios actuantes pues como se dice la aprehensión se practico a las 6:50 minutos de la mañana dejando constancia en la notificación de derecho que los mismos fueron leídos a las 8:00 de la mañana sin previa denuncias que determine que mis defendidos se encuentren involucrado en procedimiento de delito flagrante en tal sentido esta defensa considera nuevamente solicitar la Nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, situación esta que lo avala el acta inserta en el folio 9 de declaración verbal donde se deja constancia que la ciudadana MARLENE JOSEFIN ALVAREZ HERRERA fue entrevistada el día 13-01-05 as las 10:50 horas de la mañana quien dijo ser testigo presencial de la supuesta camisón del presunto delito del robo de vehículo y entre otras cosas deja constancia en su interrogatorio que las características del vehículo que le fue despojado a su defendido es un Toyota Corola color verde el cual le pertenece a la esposa del señor Livio de nombre Nily de Martínez; ahora bien con relación a los objetos incautados a mis defendidos DARVIN JOSE PUSSAÑA es evidente que por su condición de funcionario activo tuviese en su poder los objetos encautados acepto la condición de un arma solicita por extravió la cual en las actas no se acompaña constancia alguna de la existencia de dicha solicitud en cuanto a la imputación malsana, alevosa y mal intencionada de los funcionarios actuantes que a todas luces procuran dañar la integridad, la moral y la honestidad de un funcionario adscrito a las Policía Regional por el hecho que siempre ha existido diferencia profesionales manifiestan entre los cuerpos de Policía Municipal con la Policía Regional es evidente que a mis defendidos los detuvieron con todas las violaciones antes denunciadas en el interior de un vehículo particular el cual no esta incurso en ninguna clase del delito con relación a mi defendido YSSA CALDERA, del delito que se le pretende imputar como lo es el Robo de Vehículo de Lesiones esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que mis defendidos sean autor o participe de los delitos que se le pretende imputar, ya que el Fiscal del Ministerio Publico no consigno en este acto constancia Medida que determine y pruebe que efectivamente la supuesta victima fue objeto de lesiones para determinar la gravedad del presunto delito que se le pretende imputar por lesiones y en cuanto al delito de Robo de Vehículo sea mencionado repetida y reiteradamente que a mis defendidos lo aprehendieron en el interior de un vehículo particular en el cual no es objeto de delito alguno y en su aprehensión no se le incauto ningún objeto de los delito que se le pretende imputar, en consecuencia esta defensa solicita en este acto 1) El Tribunal se pronuncie en cuanto a la Nulidad Absoluta Solicitada, 2) De ser declara sin lugar la Nulidad solicitada esta defensa considera pertinente solicitar en resguardo de las garantías constitucionales y como quiera que este Tribunal es garante de le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no están llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la inexistencia de suficientes electos de convicción y por los reiterados vicios de nulidad que se aprecian de las actas asimismo no se llenan los extremos legales de las normas contenidas en los artículos 251 y 252 del referido texto adjetivo como lo es el peligro de obstaculización a la i8nvestigacion y el peligro de fuga, 3) En este acto me reservo la acción correspondiente de diligenciar cualquier acto que sea en beneficio de la exculpación de mis defendidos como lo es solicitar cualquier diligencia como solicitar lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere el traslado de mis defendidos para ser escuchado en este Tribunal ya que en este acto decidieron acogerse al precepto constitucional limitando en tal sentido el actuar de la defensa con relación a solicitar cualquier diligencia pertinente en este acto y 4) solicito en este acto copia certificada de todo y cada uno de los folios que contiene la presente causa, así como de la decisión que integra esta presentación. Es todo.”

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 251 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DARVIN JOSE PUSSAÑA FARIA, Venezolano, natural de Santa Rita Estado Zulia 25 años de edad, casado, de oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad N° 14.594.639 nacido el día 041-05-79 hijo de Yolanda Faria y Nelson Pussaño y residenciado en Sector Los Cortijos Carretera los Mangos a una cuadra del Colegio Milenium Casa s/n y YSAC CALDERA CARRILLO, Venezolano, natural de Maracaibo de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 12.869.931 nacido el día 27-04-77 hijo de Ramona de Caldera y Ramón Caldera y residenciado en Av. 2 El Milagro calle 57 detrás de Parque Mikimauso.; por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y LESIONES INTENCIONALES. Por lo que dichos ciudadanos quedaran detenidos a la Orden de este Tribunal.-

SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las Nulidades absoluta tanto del Acta Policial como del Procedimiento de Aprehensión.-


TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO

CUARTO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite BAJO EL Nª 36-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora

QUINTO: publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nª 45-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes