En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Enero de 2005, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) y estando en funciones de guardia, se presentó la Fiscal 23° del Ministerio Público, Abog. ERICA PAREDES, ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, constituido por la Juez MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con la secretaria Suplente Abog. JACERLIN ATENCIO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. ERICA PAREDES, Fiscal 23° del Ministerio Público, expuso: “Presento ante este tribunal a las ciudadanas MARGO LUVIA DE PEROZO y VIVIAN ORTENSIA DOMÍNGUEZ, de conformidad con lo que establece el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incursas en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien por cuanto se evidencia de dichas actuaciones que estamos en presencia de un delito no prescrito para perseguirlo y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir que las hoy imputadas son responsable del hecho que se les atribuye, solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; Es todo.”


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dijeron ser y llamarse: 1.- VIVIAN ORTENSIA DOMÍNGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de El Carmen de Bolívar, sin documentación personal, fecha de nacimiento 08-12-58, de 46 años de edad, concubina, de oficio en el hogar, hijo de Anselmo Domínguez (d) y de Carmen Nuñez, residenciado en la Calle 83 con Av. 23ª, N°. 80-90, a una cuadra de la Chichera de 1° de Mayo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,50 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones, de nariz pequeña, de boca pequeña y labios regulares, de cejas semi - pobladas, de orejas regulares, de contextura regular, de cabello crespo de color castaño claro (Tenido) con canas, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que lo asista, recayendo en la persona de los Abogados: ALFONSO BALLESTAS y NEYDA MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 61.066 y 73.472 respectivamente, con domicilio procesal en el Sector La Lago, Av. 3C, Edificio Plaza del Sol, Apto. 4A, diagonal a AZUPANE, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quienes encontrándose presentes en este acto expusieron:”Aceptamos la Defensa de las antes mencionadas ciudadanas, y juramos cumplir fielmente con deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Eran como las 10:30 de la noche, ya nos íbamos a acostar, estaban tocando la puerta y eran unos policías, se metieron para adentro y preguntaron por un tal Joel y que le diéramos los corotos que teníamos los corotos allí, los policías se llevaron un televisor, un equipo, un dinero de las dos que MARGOT tenía CIEN MIL y yo tenía SESENTA MIL, nos detuvieron y cuando llegamos a la Prefectura fue que nos dijeron que era por Droga, a MARGOT la golpeo la policía, es todo.”. 2.- MARGOT LUVIA GARCÍA DE PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.054.432, fecha de nacimiento 20-06-54, de 50 años de edad, viuda, costurera, hijo de Pablo Antonio García (d) y de María Felicia Salas (d), residenciado en la Calle 83 con Av. 23ª, N°. 80-90, a una cuadra de la Chichera de 1° de Mayo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,50 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz regular, de boca pequeña y labios pequeños, de cejas semi - pobladas, de orejas regulares, de contextura regular, de cabello ondulado de color castaño claro (Teñido) con canas. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que lo asista, recayendo en la persona de la Abogado: ALFONSO BALLESTAS y NEYDA MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 61.066 y 73.472 respectivamente, con domicilio procesal en el Sector La Lago, Av. 3C, Edificio Plaza del Sol, Apto. 4A, diagonal a AZUPANE, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quienes encontrándose presentes en este acto expusieron:”Aceptamos la Defensa de las antes mencionadas ciudadanas, y juramos cumplir fielmente con deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Cuando llegaron los policías estábamos comiendo ya para acostarnos, se metieron por detrás y forjaron la puerta, habían dos policías forjaron las dos puertas la de atrás y la de adelante, yo les dije que qué pasaba que porqué procedían así, que me dieran una Orden de Allanamiento y me dijeron que qué Orden de allanamiento, me dijeron que estaban buscando por un tal Joel, que había matado a otro por allá, pero nosotros le dijimos que no éramos nada de él, empezaron a revisar la casa, se llevaron un equipo de sonido, VIVIAN tenía una carterita como con SESENTA MIL BOLÍVARES y se la quitaron, después me revisaron a mi y se me llevaron CIEN MIL BOLÍVARES que tenía en el bolsillo y nos esposaron y nos montaron en la patrulla, creo que lo que andaban buscando era cobres porque nos pedían DOS MILLONES y nos soltaban, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Nos encontramos en presencia de otro abuso policial, en donde los Funcionarios en una actitud que lamentablemente se ha hecho costumbre no respetan su uniforme e investidura y realizan procedimientos que de una simple lectura se evidencia su falsedad, así en el acta Policial, los Funcionarios actuantes dejan constancia que un ciudadano los interceptó y les dijo que en una residencia vendían droga, y que en esos momentos la estaban preparando, manifiestan que al llegar a la casa que supuestamente señaló dicho ciudadano la puerta del frente de la vivienda estaban entre abierta por lo que procedieron a entrar y cuando vemos el acta de entrevista hecha al supuesto testigo o denunciante DICK ROBIN RÍOS MONTERO este expone algo similar manifestando que en una casa de color amarillo con rejas negras, vende droga una señora que le dicen MARGOT y que en esos momentos estaban preparando droga en su casa, en la simple comparación del Acta policial con el Acta de entrevista, se evidencian las siguientes situaciones de hecho: Primero: si efectivamente dichas ciudadanas se encontraban cometiendo el delito que se les imputa, como es posible que hayan dejado la puerta del frente entre abierta para que cualquier persona pudiera entrar u observar lo que estaba sucediendo dentro de la casa y la pregunta de rigor Cómo sabía el supuesto denunciante si la puerta estaba entre abierta, lo que adentro se estaba realizando o haciendo y poderlo describir con tanta exactitud, específicamente la preparación de droga y si estaban en labor de preparación de la supuesta droga, la defensa pregunta, cómo es que en el Acta Policial solo consta material envasado, preparado y ninguno de la sustancia que estaba fuera de dichos envoltorios, desde el punto de vista del derecho, además de las contradicciones que se presentaron, el presente procedimiento nace viciado de nulidad absoluta, toda vez que el Artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda actuación que viole o menos cabe derechos y Garantías Constitucionales o Legales no podrán ser utilizadas para fundamentar ninguna decisión o proceso y que podrá apreciarse ninguna información que provenga directa o directamente de un medio o procedimiento ilícito, así podemos observar en el presente proceso, que si había una denuncia de la comisión de un hecho punible, los Funcionarios actuantes debieron realizar el procedimiento con la presencia de por lo menos dos testigos hábiles en lo posible y vecinos del lugar, los cuales no deberían tener vinculación alguna con la policía, pudiendo realizar uno de dichos testigos la asistencia de los Imputados a falta de su abogado de confianza o defensor, para controlar la realización de dicho allanamiento y los posibles elementos de convicción que se hubiesen podido recabar en el mismo, esto en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, es decir en el presente procedimiento se han violado los Artículo 44.1, 47 y 49 de la Constitución y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 1, 8, 9, 19, 112, 117 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente proceso se encuentra viciado de nulidad absoluta por lo que la Defensa solicita se decrete LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, se apertura averiguación administrativa a s Funcionarios actuantes y se decreta la LIBERTAD PLENA de las Imputadas, víctimas de este Inconstitucional e ilegal proceso. A todo evento, si el Tribunal de la Causa considera que hay méritos para continuar la presente investigación, solicitamos al Tribunal otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de la contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita copia simple de las actuaciones de la presente Causa, es todo”.

DISPOSITIVA

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado procede este tribunal a resolver en forma oral las fundamentaciones de hecho y de derecho aplicables al presente caso, por lo tanto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos dispositivos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal y se acuerda DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas: VIVIAN ORTENSIA DOMÍNGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de El Carmen de Bolívar, sin documentación personal, fecha de nacimiento 08-12-58, de 46 años de edad, concubina, de oficio en el hogar, hijo de Anselmo Domínguez (d) y de Carmen Nuñez, residenciado en la Calle 83 con Av. 23ª, N°. 80-90, a una cuadra de la Chichera de 1° de Mayo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y MARGOT LUVIA GARCÍA DE PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.054.432, fecha de nacimiento 20-06-54, de 50 años de edad, viuda, costurera, hijo de Pablo Antonio García (d) y de María Felicia Salas (d), residenciado en la Calle 83 con Av. 23ª, N°. 80-90, a una cuadra de la Chichera de 1° de Mayo, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esto se refiere a la Presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal de Control y la Prestación de dos personas idóneas para constituirse Fianza.

SEGUNDO: Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.-

TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.

CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.