En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Enero de 2005, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) y estando en funciones de guardia, se presentó el Fiscal Auxiliar 1° en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abog. DOUGLAS VALLADARES, ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, constituido por la Juez MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con la secretaria Suplente Abog. JACERLIN ATENCIO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DUGLAS VALLADARES FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar 1° en cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, expuso: “El día 12 de Enero de 2005, esta Fiscalía Décima del Ministerio Público recibió el Oficio N°. 0186-05, de fecha 11/01/05, emanado de la Policía del Municipio Maracaibo, informando la aprehensión de los ciudadanos CARLOS RAMÓN PONTÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.561.090 y ARGENIS JOSÉ AULAR VÍLCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.416.814, por cuanto en fecha 11/01/05, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, encontrándose en labores de inteligencia los Funcionarios JOSÉ VALENCIA, MARCOS BELLOSO y ELY MORALES, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, recibieron una llamada telefónica de la ciudadana CARMEN MARÍA PAZ, quien les informó a su vez que la habían llamado para que pagara las pertenencias que el día 1° de Diciembre de 2004, le habían sido robadas, donde le requerían la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES. Siendo las 2:30 de la tarde, frente a la Panadería Ritz 72, la víctima logra visualizar a dos ciudadanos que descendían de un vehículo marca Chevrolet, modelo chevi nova, placas VEI-806, un ciudadano en el puesto de copiloto, logrando reconocerlo como la persona que usando violencia logró despojarla de sus pertenencias, además de lesionarla, quien llevaba consigo una bolsa negra, que al hacer su detención la víctima pudo constatar que los objetos que se encontraban dentro eran de su propiedad, quedando identificado como PONTÓN CARLOS RAMÓN, igualmente se realizó la detención del conductor del vehículo antes mencionado, quedando identificado como ARGENIS JOSÉ AULAR VILCHEZ, quien se estaba aprovechando de los objetos robados por el ciudadano CARLOS PONTÓN. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano CARLOS RAMÓN PONTÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.561.090, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los Artículos 457 y 415 del Código Penal, a quien solicito se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto en el Artículo 251, Ordinales 2 y 3 Ejusdem. Si bien es cierto que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, como lo es una de las dos formas de detención establecidas en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones que conforman la presente Causa, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Dado el caso de que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y en el supuesto de decretarse Medida Cautelar Sustitutiva d Libertad se remita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. De la misma manera de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento al ciudadano ARGENIS JOSÉ AULAR VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.416.814, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, a quien solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3 y 6, Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea ventilada la averiguación por el Procedimiento Ordinario; Es todo.”
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dijeron ser y llamarse: 1.- CARLOS RAMÓN PONTÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.561.090, fecha de nacimiento 10-01-77, de 27 años de edad, soltero, joyero, hijo de Candelario González y de Isabel Pontón, residenciado en el Barrio Royal, Calle 98A, diagonal al Depósito Yusmely, Casa S/N., de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel Morena clara, de ojos marrones, de nariz pequeña, de boca pequeña y labios regulares, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura fuerte, de cabello crespo de color castaño oscuro, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a llamar al Defensor Público de Guardia recayendo en la persona del Abogado: EDUARDO PARRA, Defensor Público 3° (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto expuso:”Acepto la Defensa del antes mencionado ciudadano, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Resulta que yo me encuentro una cartera detrás de EPA en una cañada, en una bolsa negra, resulta y pasa que yo registro la cartera, hay una agenda de teléfono, donde hay varios números de teléfonos y empiezo a llamar, me comuniqué con un hijo y el hijo me dio el N°. de Teléfono de la mamá, yo hable con la mamá y ella me dice que me va a dar SETENTA MIL BOLÍVARES por la cartera, me mandaron a llamar otra vez y hablé con el hijo, me dijo que me iba a dar CINCUENTA MIL BOLÍVARES y luego me dijo que nos veíamos en la Panadería Ritz 72, cuando lego al sitio, él me dijo que iba a estar vestido de azul, pantalón azul, camisa azul, y yo lo llamó cuando llego le entrego la cartera, cuando le estoy entregando la cartera me saca un arma y me dice que son inteligencia y me llevaron al Paseo del Lago detenido, es todo.”. 2.- ARGENIS JOSÉ AULAR VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.416.814, fecha de nacimiento 17-10-78, de 26 años de edad, soltero, chofer de tráfico, hijo de Argenis José Aular Noguera y de Rosa María Vilchez Valencia, residenciado en la Calle 98, Sector Cañada Honda, N°. 21A-62, diagonal a la Agencia de Loterías La Elegancias, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones, de nariz pequeña, de boca regular y labios regulares, de cejas pobladas, de orejas grandes, de contextura regular, de cabello liso de color castaño oscuro. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó tener abogado que lo asista, recayendo en la persona de la Abogado: MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 77.113, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, 1° Piso, Local 81, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto expuso:”Acepto la Defensa del antes mencionado ciudadano y juro cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo: “Yo me dirijía a mi casa a almorzar y bajando por la Agencia de Loterías La Elegancia me detiene CARLOS y me pide una carrera hasta la Ritz 72, como ese es mi oficio porque trabajo en el tráfico le hice la carrerita, estoy estacionado frente a la Ritz 72, se baja el señor y en ese momento llegaron los policías y me dicen que estoy detenido y me hicieron bajar del carro, es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO IMPUTADO CARLOS RAMÓN PONTÓN.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “De la lectura de las actas procesales que conforman la presente Causa, se puede observar de manera eficiente en la presentación de detenidos realizada por el Representante Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la iscalía Decíma del Ministerio Público que en relación a mi defendido CARLOS RAMÓN PONTÓN, señala que solicita una Medida Privativa de la Libertad por encontrárse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez Séptima de Control, estima conveniente la defensa indicar que no existen en la presente causa fundados elementos de convicción necesarios para estimar que haya sido mi defendido el autor del ROBO GENÉRICO señalado en las Actas y mucho menos del delito de LESIONES PERSONALES también indicado por ek Representante Fiscal. Luego, en todo caso el Imputado CARLOS RAMÓN PONTÓN la única acción que ejecutó fue el haber realizado una llamada telefónica a quien resultó ser el hijo de la presunta víctima ciudadana CARMEN MARÍA y quien prometió a mi defendido una contra prestación que consistiría en darle cierta cantidad de dinero. Es decir ciudadana Juez, no existen elementos suficientes nisiquiera atestiguados por terceras personas distisntas de los Funcionarios policiales actuantes, que puedan señalar al imputado CARLOS RAMÓN PONTÓN como autor de los delitos de ROBO y LESIONES PERSONALES de los cuales presuntamente fue víctima la referida ciudadana. Así la Defensa compartiendo lo razonado por el Representante Fiscal cree conveniente y necesario sean recabados otros elementos de convicción durante el procedimiento ordinario solicitado, es decir, que la Defensa cree conveniente solicitar en este Acto, sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que permita a mi defendido ateniendo a lo estipulado en el Artículo 12 de a misma Norma Adjetiva Penal atender a todas y cada una de las incidencias de este proceso en absoluta libertad, es decir no privado de la misma, tal solicitud la realiza este Defensor de conformidad con lo también establecido en el Artículo 244 de la pre nombrada Norma Adjetiva Penal relacionada a la gravedad del delito y la medida de coacción personal acordada que en este caso perfectamente pudiera satisfacerse con una medida distinta y menos gravosa a la solicitada por el Representante Fiscal; poseyendo el defendido de autos un determinado arraigo domiciliario que excluye la incidencia que pudiese presentarse en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO IMPUTADO ARGENIS AULAR VÍLCHEZ.
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Ciudadana Juez, visto el contenido de las actuaciones que componen la presente Causa aunado a la declaración rendida por mi defendido, se evidencia que de manera alguna mi defendido ha sido señalado de cometer nisiquiera presuntamente alguna conducta que revista carácter penal, es decir, aún y cuando en el Acta Policial indican que mi defendido se bajó del referido vehículo que conducía, la misma no indica que actitud o que hecho punible pudo haber realizado en ese acto que evidenciara o sospechara la comisión del delito que se le imputa, tomando en cuenta lo manifestado por él en su declaración que se encontraba laborando como taxista en ese momento y en respeto y garantía de su derecho a que se le presuma inocente, aunado a la falta de elementos de convicción que comprueben el delito imputado, es por lo que solicita esta Defensa que sea decretada la LIBERTAD PLENA de mi defendido en virtud de que no surgen ningún elemento de convicción que haga presumir la participación de mi defendido en el delito por el cual hoy es presentado mi defendido, es todo”.
DISPOSITIVA
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado procede este tribunal a resolver en forma oral las fundamentaciones de hecho y de derecho aplicables al presente caso, por lo tanto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos dispositivos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal y se acuerda DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CARLOS RAMÓN PONTÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.561.090, fecha de nacimiento 10-01-77, de 27 años de edad, soltero, joyero, hijo de Candelario González y de Isabel Pontón, residenciado en el Barrio Royal, Calle 98A, diagonal al Depósito Yusmely, Casa S/N., de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esto se refiere a la Presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal de Control y la Prestación de dos personas idóneas para constituirse Fianza y ARGENIS JOSÉ AULAR VILCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.416.814, fecha de nacimiento 17-10-78, de 26 años de edad, soltero, chofer de tráfico, hijo de Argenis José Aular Noguera y de Rosa María Vilchez Valencia, residenciado en la Calle 98, Sector Cañada Honda, N°. 21A-62, diagonal a la Agencia de Loterías La Elegancias, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto significa la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal y la Prohibición expresa de comunicarse con la víctima.
SEGUNDO: Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.-
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes
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