En la presente causa seguida a VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO por el Delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 275 y 472 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, respectivamente, este Juzgador para decidir observa:
I
En fecha 03 de Diciembre de 2004 fue presentado el (los) imputado(s) de auto por el Fiscal del Ministerio Público, representación ésta que en virtud de considerar que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Juzgador, en la oportunidad legal correspondiente, al considerarse que la señalada petición estaba ajustada a Derecho
II
En fecha 10 de enero de 2005, vencía el lapso de 15 días de prórroga solicitado por el Fiscal 39 del Ministerio Público.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal “... vencido éste lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD... “. El lapso al cual se ha hecho referencia es el de treinta días para acusar, prorrogable por quince días más, si oportunamente es solicitado.
En el caso los treinta (30) días vencían el día treinta de diciembre de 2004, y fue solicitado oportunamente la prorroga a la cual se ha hecho referencia, en tal sentido, por cuanto no ha sido emitido acto conclusivo respectivo, esta Juzgadora de oficio, asume las atribuciones conferidas como garantizador de un debido proceso.
III
En atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA la Modificación de la Medida Cautelar de Privación de Libertad por Modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá consignar ante este Despacho carta de conducta y de residencia; presentación periódica cada treinta días. En consecuencia, se ordena NOTIFICAR A LA DEFENSA DE AUTOS a los fines de coordine junto con los familiares de los imputados la presentación de los recaudos exigidos a los fines de constituir la referida fianza personal de dos fiadores por cada uno de los imputados. Y ASI SE DECLARA.
IV
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTÌCULO 256 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá consignar ante este Despacho carta de conducta y de residencia; presentación periódica cada treinta días, a favor de VLADIMIR EMIR EULALIO MADURO por el Delito de POSESION DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 275 y 472 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, respectivamente En consecuencia, se ordeno NOTIFICAR a la defensa para que cumpla con los requerimientos exigidos y al fiscal del Ministerio Público
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