En el día de hoy Diez (10) de Enero de 2005, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) se presentó ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Séptima de Control Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con el secretario constituido en su sede Abog. JACERLIN ATENCIO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano DANILO MAVAREZ CASTILLO, Fiscal Encargado Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “ Ratifico el escrito presentado donde Presento y Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS TORRES y EDWUARD CAMBAR, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO según se evidencia de actuaciones recibidas por funcionarios adscrito al Destacamento N° 35 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, cuando el día 08 de enero del presente año siendo las 22:00 horas de la noche se encontraban de comisión en el vehículo militar tipo duro placa 5-3027, en el sector Borjas Romero en el Barrio Libertador avenida 91A, donde pudieron avistar a dos ciudadanos que al percatarse de la comisión arrojaron al suelo o piso un envoltorio, seguidamente procedieron a efectuar una revisión donde pudieron identificar a dos ciudadanos de nombres LUIS RAMON TORRES VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° 16.782.878, y el ciudadano CAMBAR FERNANDEZA EDWARD WUILLUVY, titular de la cedula de identidad 16.119.985, notando que en el envoltorio que habian arrojado al suelo tiene en su interior cuatro (04) pitillos y un envoltorio de3 presunta droga de color blanco; por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal se sirva decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ventilada la presente causa a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.”
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) LUIS RAMON TORRES VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.782.878 nacido el día 01-09-83 hijo de Maria Flor Villalobos Araujo y José Gregorio Torres y residenciado en Barrio Libertador Avenida 95 con calle 83 casa N° 83-10. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,83 aproximadamente de estatura, de piel Moreno, de ojos marrones oscuros, de nariz pequeña y perfilada, de labios normales, de cejas pobladas gruesas, de orejas grandes, De contextura delgada. De cabello liso de color castaño claro, presenta bigotes, no presenta tatuaje y tiene cuatro (04) cicatriz. Es todo.
Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado que lo asista, por lo que este Tribunal procedió a designarle un defensor de guardia, correspondiéndole en este acto la Abogada, MILAGROS MORALES, Defensor Publica Nª 23 de este Circuito Judicial, quien se encuentran presente en este acto y expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 5:50 minutos horas de la tarde expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”
2) EDWUARD WUILLUVIS CAMBAR FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 24 años de edad, soltero, de oficio lavado de autos, titular de la cedula de identidad N° 16.119.985 nacido el día 13-04-80 hijo de Edgar Cambas Carvajal y Esmelidad de los Santos Fernández Urdaneta y residenciado en Calle 80 Barrio Libertador casa 91A, teléfono N° 0261-7566027, 0261-7550229. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,79 aproximadamente de estatura, de piel Moreno, de ojos marrones oscuros, de nariz pequeña y perfilada, de labios normales, de cejas pobladas finas, de orejas medianas, De contextura delgada. De cabello liso de color castaño claro, presenta bigotes, no presenta tatuaje y tiene dos (02) cicatriz. Es todo.
Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado que lo asista, por lo que este Tribunal procedió a designarle un defensor de guardia, correspondiéndole en este acto la Abogada, MILAGROS MORALES, Defensor Publica Nª 23 de este Circuito Judicial, quien se encuentran presente en este acto y expuso:” Acepto el cargo de Defensor del mencionado ciudadano y Juro cumplir con todas la obligaciones inherente en dicho cargo”. Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 6:00 minutos horas de la tarde expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “La defensa considera que no es procedente la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, ya que la misma proceda es necesario que se llenen los extremos contenidos en el articulo 256, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de actas se evidencia que no se desprende suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendido sean autores o participe del delito que se le pretende imputar, ya que si observamos el contenido del acta policial tenemos que en la misma no se señalan las circunstancias del modo en el cual fue incautada a los mismos la presunta droga, por cuanto no señalan cuando los sujetos presuntamente arrojo al suelo un envoltorio el cual contenía presuntamente cuatro (4) pitillos, igualmente es necesario señalar que se observa de la misma acta policial que mis defendidos fueron objetos de una revisión sin que se les haya advertido acerca de la sospecha ni del objeto buscado y sin que se les hubiera pedido su exhibición, tal y como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que existe violación de la mencionada norma procesal . Del mismo modo se desprende de actas que no existe suficientemente determinada la materialización de la presunta droga ya que dicha acta policial no señala hacia donde se remitió la misma y a la orden de quien se encuentra, por todo lo cual se vulnera la cadena de custodia de la misma. Por todo lo anteriormente antes expuesto solicito al Tribunal les conceda a mis defendidos la Libertad Inmediata por violación del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y por insuficiencia de elementos de convicción. Es todo.”
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1) LUIS RAMON TORRES VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.782.878 nacido el día 01-09-83 hijo de Maria Flor Villalobos Araujo y José Gregorio Torres y residenciado en Barrio Libertador Avenida 95 con calle 83 casa N° 83-10 y EDWUARD WUILLUVIS CAMBAR FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 24 años de edad, soltero, de oficio lavado de autos, titular de la cedula de identidad N° 16.119.985 nacido el día 13-04-80 hijo de Edgar Cambas Carvajal y Esmelidad de los Santos Fernández Urdaneta y residenciado en Calle 80 Barrio Libertador casa 91A, teléfono N° 0261-7566027, 0261-7550229; el ordinal 3 se refiere a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, por lo que dichos ciudadanos quedaran en Inmediata Libertad.-
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal .-
TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" BAJO EL Nª 07-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora
CUARTO: publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nª 05-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes
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