En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Enero de 2005, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) y estando en funciones de guardia, se presentó el Fiscal N° 11° Auxiliar del Ministerio Público, Abog. MARTÍN LANDAETA, ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, constituido por la Juez MGS. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, junto con la secretaria Suplente Abog. JACERLIN ATENCIO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. MARTÍN LANDAETA, Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, expuso: “Presento ante este tribunal a los ciudadanos NERWIN SÁNCHEZ DÍAZ y HENRY ENRIQUE MANZANILLA, de conformidad con lo que establece el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la FERRETERÍA Y TORNILLERÍA “EL 4”, ahora bien por cuanto se evidencia de dichas actuaciones que estamos en presencia de un delito no prescrito para perseguirlo y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son responsable del hecho que se le atribuye, solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; Es todo.”

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dijo ser y llamarse: 1.- NERWIN ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.635.795, fecha de nacimiento 08-04-83, de 21 años de edad, concubino, ayudante de herrería, hijo de Eligio Sánchez Urdaneta (d) y de Cleneida Díaz, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 111 con Av. 65, Casa N°. 66-49, a cuadra y media del antiguo Club Industrial, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,75 aproximadamente de estatura, de piel Morena clara, de ojos marrones, de nariz pequeña, de boca pequeña y labios pequeños, de cejas pobladas, de orejas grandes, de contextura delgada, de cabello liso de color castaño oscuro, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de cobra, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a llamar al Defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogado: TERESA MARTÍNEZ, Defensor Público 56° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto expuso:”Acepto la Defensa del antes mencionado ciudadano, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de NO rendir declaración, exponiendo: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”. 2.- HENRRY ENRIQUE MANZANILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Dtto. Capital, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.260.303, fecha de nacimiento 02-06-73, de 30 años de edad, concubino, ayudante de herrería, hijo de Padre Desconocido y de Melida Rosa Manzanilla (d), residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 111 con Av. 65, Casa N°. 66-49, a cuadra y media del antiguo Club Industrial, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,65 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones, de nariz pequeña, de boca grande y labios grande, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura delgada, de cabello crespo de color castaño oscuro, es todo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado que lo asista, por lo que el Tribunal procedió a llamar al Defensor Público de Guardia recayendo en la persona de la Abogado: TERESA MARTÍNEZ, Defensor Público 56° adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien encontrándose presente en este acto expuso:”Acepto la Defensa del antes mencionado ciudadano, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de NO rendir declaración, exponiendo: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, esto significa que se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DISPOSITIVA

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado procede este tribunal a resolver en forma oral las fundamentaciones de hecho y de derecho aplicables al presente caso, por lo tanto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos dispositivos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación Fiscal y se acuerda DECRETAR: MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: NERWIN ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.635.795, fecha de nacimiento 08-04-83, de 21 años de edad, concubino, ayudante de herrería, hijo de Eligio Sánchez Urdaneta (d) y de Cleneida Díaz, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 111 con Av. 65, Casa N°. 66-49, a cuadra y media del antiguo Club Industrial, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y HENRRY ENRIQUE MANZANILLA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Dtto. Capital, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.260.303, fecha de nacimiento 02-06-73, de 30 años de edad, concubino, ayudante de herrería, hijo de Padre Desconocido y de Melida Rosa Manzanilla (d), residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 111 con Av. 65, Casa N°. 66-49, a cuadra y media del antiguo Club Industrial, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esto significa la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal.

SEGUNDO: Acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.-

TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.

CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes