Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide que nos encontramos en la etapa de investigación o preparatoria la cual tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que no solo permitan fundar la acusación sino también la defensa, tal como lo establece el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa quien aquí decide que el procedimiento policial en el cual resultaron detenidos los imputados de autos fue practicado dentro del los parámetros legales establecidos en nuestra ley adjetiva penal sin que se evidencie del mismo la violación de Derechos Constitucionales o Procesales que den lugar a la declaratoria de Nulidad solicitada por la defensa, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente en Derecho DECLARA SIN LUGAR la Nulidad solicitada por la defensa y como quiera que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público se evidencia: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 460 del Código Penal y el articulo 7 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo de Automotor, respectivamente, y para el imputado ALBERTO ANTONIO LOZANO ANTUNEZ, adicionalmente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 278, en concordancia con el articulo 472 ambos del Código Penal, SEGUNDO: que de las actas policiales inserta en el folio 02, 05, 06, 07 y 08 que integran la presente causa, surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que los imputados ALBERTO ANTONIO LOZANO ANTUNEZ Y EDUARDO JOSE CHAVEZ ESCOBAR, son autores del hecho que se les imputa, hecho que encuadra en el precepto legal que describe los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 460 del Código Penal y el articulo 7 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo de Automotor, respectivamente, y para el imputado ALBERTO ANTONIO LOZANO ANTUNEZ, adicionalmente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 278, en concordancia con el articulo 472 ambos del Código Penal. TERCERO: igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar los imputados de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor de diez (10) años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho ACORDAR una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en contra de ALBERTO ANTONIO LOZANO ANTUNEZ Y EDUARDO JOSE CHAVEZ ESCOBAR. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud por parte de la defensa en relación a la nulidad de este procedimiento. QUINTO: Se ordena igualmente que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.-