Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 8°, segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (02) de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado HENRY RAMON BLANCO SULBARAN, es autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 8°, segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. TERCERO: Ahora bien observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia del arraigo que el imputado de autos tiene en el país, determinado por el domicilio de residencia habitual; por cuanto la pena a imponer en el caso de resultar responsable en un eventual juicio la pena a imponerle no es igual ni excede de los diez años, por lo cual este Tribunal a los fines de garantizar el principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad previstos en los artículos 8°, 9° y 243° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar en contra del imputado HENRY RAMON BLANCO SULBARAN, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como es la prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.