Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas en los folios 02, 03 y 05 de la presente causa, surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que el imputado LUIS ALFREDO CARABALLO FLORES, es autor del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 415 del Código Penal cometido en perjuicio de CLARITZA COROMOTO SANCHEZ. TERCERO: igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que los delitos de que se tratan establecen una pena menor de tres años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho ACORDAR una media menos gravosa de la solicitada por la Representante del Ministerio Publico por cuanto la misma no guarda proporcionalidad con los hechos imputados y en consecuencia a los fines de garantizar la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecidas en los Ordinales 3° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la ciudadana CLARITZA COROMOTO SANCHEZ, victima en el presente caso, en contra LUIS ALFREDO CARABALLO FLORES.
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