Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y del Imputado de auto pasa a decidir en base a las siguientes: consideraciones: PRIMERO: que de actas se desprende la comisión de los hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES. SEGUNDO: Que de actas policiales insertas en los folios 2, 3 y 4 de la presente causa, surgen elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es el autor o participe del hecho punible que se le imputa todo lo cual se evidencia de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales que practicaron su detención TERCERO: Igualmente observa esta juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hacho que se investiga, todo lo cual se evidencia del arraigo que tiene en país el imputado Así como la poca facilidad del mismo para abandonar el país en consecuencia esta juzgadora considera procedente DECLARAR CON LIGAR la solicitud de una imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la prevista en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales considera en la presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días y la prohibición de acercársele a la ciudadana CLARITZA SÁNCHEZ.