Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, donde aparece como imputado: BRAULIO ANTONIO CASTILLO, MARCILO DE JESÚS LEAL y OBERTO BOHÓRQUEZ LÓPEZ, en perjuicio de EMPRESA CEMENTOS CATATUMBO. Tal aseveración se constata con: Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N° 32, Declaración de francisco Rincón, Inspección Ocular. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de detención o Sometimiento a juicio y desde la fecha en que se inició la investigación (08-06-97), hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de siete (07) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara
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