Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, donde aparece como imputado: NERWIN EMMER CASTELLANO, en perjuicio de MAIRO JOSE PRIETO. Tal aseveración se constata con: denuncia de fecha 24-07-00 formulada por la victima por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Acta Policial donde consta la detención del ciudadano Nerwin Castellano. En fecha 26-07-00 el Fiscal Octavo del Ministerio presentó al ciudadano Nerwin Castellano ante el Juzgado Séptimo de Control, donde el Tribunal acordó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de Enjuiciamiento o Sometimiento a Juicio y desde la fecha en que se cometió el hecho (24-07-00), hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de cuatro (04) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara