Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, inserto al folio (2 y su vto) de la presente causa, así como la denuncia verbal practicada a la ciudadana ANA ELSA DUGARTE ROSARO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (4 y su vto) de la presente causa, surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que el imputado ROBINSON ANTONIO VILLALOBOS CALLE, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículos 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ELSA DUGARTE ROSADO. TERCERO: Observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputados de auto responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor a diez años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual este Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ROBINSON ANTONIO VILLALOBOS CALLE, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO