Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y del Imputado de auto pasa a decidir en base a las siguientes: consideraciones: PRIMERO: que de actas se desprende la comisión de los hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: Que de actas que conforman la presente causa, surgen elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es el autor o participe del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 455 del codito penal cometido en perjuicio de DOUGLEISMIT DE JESÚS CÁCERES SANDOVAL TERCERO: Igualmente observa esta juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hacho que se investiga, todo lo cual se evidencia del arraigo que tiene en país el imputado Así como la poca facilidad del mismo para abandonar el país en consecuencia esta juzgadora considera procedente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3, 4, y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Espedito Villalobos, las cuales consisten en la presensación periódico por ante este tribunal cada 15 Díaz no ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin su autorización y la prohibición de acercarse a la persona de la victima ciudadana DOUGLEISMAT CÁCERES