Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas del folio 02 al 05 de la presente causa, se evidencian elementos de convicción para presumir que las imputadas MARIA BOSCAN BOSCAN Y DIANA ROJAS ROJAS son autoras o participes del delito de DISTRIBUCION SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ciudadana MARIA LEXI BOSCAN BOSCAN y en relación a la imputada DIANA ROJAS, considera quien aquí decide que es procedente en Derecho dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la limitación a la privación judicial preventiva de libertad toda vez que la misma ha manifestado encontrarse amamantando a una niña de cuatro meses de nacida, lo cual este Tribunal pudo corroborar a través de la consignación que hiciera la imputada del cartón de vacunación perteneciente a la infante razón por la cual esta Juzgadora DECRETA en contra de la imputada DIANA MARCELA ROJAS ROJAS, una medida menos gravosa como es la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y a la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización CUARTO: Se decreta el procedimiento ORDINARIO. QUINTO: vista la solicitud del representante fiscal en cuanto a la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia a fin de dar cumplimiento en lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal provee de conformidad y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Control, haciendo del conocimiento del mismo que en la presente causa se encuentran pendientes los lapsos de ley para interponer los recursos de impugnación.