Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, donde aparecen como imputados: MARIA DABOIN MORÁN y ADELA PIÑA PAREDES, en perjuicio de AGUSTIN COLMENARES. Tal aseveración se constata con: Denuncia de fecha 10-08-97 formulada por la victima, Inspección Ocular, Acta Policial y Avalúo Real. Ahora bien, en la presenta causa no se dictó Auto de Detención o Sometimiento a Juicio y desde la fecha en que se cometiera el hecho punible (09-08-97) hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de siete (07) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara