Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, donde aparece como imputado: ARMANDO RAMÓN BÁEZ, en perjuicio de JOSE LUIS MANTRETA PESQUERA. Tal aseveración se constata con: Denuncia de fecha 27-04-84 formulada por Milagros Cardozo de Mantreta, Acta de Inspección Ocular, Acta Policial y Avalúo Prudencial. En fecha 09-08-84 el Juzgado Segundo de Instrucción del Estado Zulia, ordena mantener abierta la presente averiguación y en fecha 30-08-84 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Confirma la Decisión antes mencionada. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de Detención o Sometimiento a Juicio y desde la fecha en que se cometió el hecho punible (27-04-84), hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de veinte (20) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara