Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8°, donde aparece como imputado: YORVIN JOSE RAMIREZ, en perjuicio de MERVIN ALBERTO RAMÓN PINO. Tal aseveración se constata con: Denuncia de fecha 19-04-93 formulada por la victima, Inspección Ocular, Acta Policial, Avalúo Real y Avalúo Prudencial. En fecha 17-05-93 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Zulia decretó la Detención Judicial del ciudadano Yorvis José Ramírez. Posteriormente en fecha 25-05-93 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia concede el Beneficio de Libertad bajo Fianza y finalmente en fecha 13-09-93 el Juzgado Superior Sexto en lo Penal, confirma la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal. Ahora bien, desde la fecha que se cometió el delito (19-04-93), hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de once (11) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara
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