Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 1° y 12° del Código Penal, donde aparecen como imputados: ALFONSO MANUEL ECHEVERRÍA MARTÍNEZ, FÉLIX JOSE RODRÍGUEZ PAREJO y ALFONSO CÁRDENAS RIVERA, en perjuicio de EDUARDO EMIRO MELEAN. Tal aseveración se constata con: Denuncia de fecha 25-02-95 formulada por la victima, Inspección Ocular y Avalúo Prudencial, Resolución de fecha 22-03-95 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Estado Zulia, en la cual ordenó mantener abierta la presenta averiguación. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de Enjuiciamiento o Sometimiento a Juicio y desde la fecha en que se inició la investigación (25-02-95), hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de nueve (09) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara