Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal. SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas a los folios 02 y 03 de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados ADALBERTO GONZALEZ, es autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal, en perjuicio de ISBELIA BEATRIZ BASTIDAS SALGADO. TERCERO: Igualmente observa quien aquí decide que de actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia del arraigo que tiene en el país y de de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena que excede de diez (10) años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual este Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de ADALBERTO GONZALEZ. CUARTO: se decreta el procedimiento ORDINARIO.