Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, donde aparece como imputado: ULACIO CHIRINOS RUBÉN DARÍO, en perjuicio de NERIO DE JESÚS RÍOS. Tal aseveración se constata con: Denuncia de fecha 08-12-90 formulada por la victima, Acta Policial, declaraciones de Pedro Ramón Villegas, Rosillo Mirtha Chiquinquirá, Avalúo Prudencial. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de Detención o Sometimiento a Juicio y desde la fecha en que se inició la investigación (08-12-90) hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de catorce (14) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara