Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, donde aparece como imputado: MARILYN DAXI ARAUJO, en perjuicio de MADELY MARITZA RODRIGUEZ. Tal aseveración se constata con: Denuncia de fecha 06-06-97 formulada por Henry de Jesús Rodríguez, Acta de Inspección Ocular y Examen Medico Legal. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de Detención o Sometimiento a Juicio y desde la fecha que se cometió el delito (05-05-97), hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de siete (07) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.