Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA GARCÍA PARRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita LA DESESTIMACIÓN de la Denuncia, formulada por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que lo denunciado por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO lo que constituye el hecho citado previsto en el articulo 176 del Código Penal como lo es el daño a la propiedad, un obstáculo legal para ejercer la acción penal, por cuanto solo puede ser enjuiciado mediante Acusación Privada de la Victima, es decir a Instancia de Parte de manera que ante el evidente obstáculo para la prosecución del Proceso, es que esta Juzgadora considera Ajustado a Derecho el pedimento formulado por el Ministerio Público, y en consecuencia se Ordena la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 y 302 del Código Adjetivo Penal.-
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