Oídas como han sido las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa y revisadas como han sido las actas que acompañan la solicitud Fiscal, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Considerando que de las actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILCÍTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Considerando que existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa. TERCERO : Igualmente observa esta Juzgadora que no surgen una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegársele a imponer de resultar responsable del hecho punible que se le imputa, razón por la cual este Tribunal, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICENTE BENCOMO, cédula de identidad N°,4.758.086 de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que la representación fiscal investigue los hechos aquí ventilados, razón por la cual se le impone un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días , en consecuencia se ordena oficiar al Retén Policial El Marite bajo el N° 232-05 a los fines notificarles de la presente decisión. CUARTO: Que el presente Procedimiento sea tramitada por el Procedimiento Ordinario
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