Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide que la detención del imputado de autos fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, dentro de los parámetros establecidos en la Ley, toda vez que la misma se hizo previa la orden de Aprehensión librada en contra del imputado por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual la libró previa la solicitud que realizara el Fiscal 14° del Ministerio Público en fecha 01-01-2005, según consta en el folio trece (13) de las actuaciones que cursan por ante este Tribunal, razón por la cual considera esta Juzgadora que al imputado ROBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, no le ha sido violentado derecho alguno en cuanto a su detención, por cuanto de las actuaciones policiales se evidencia igualmente que fue impuesto de todos los derechos Constitucionales, en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente Declarar Sin Lugar la Nulidad solicitada por el abogado defensor del ya mencionado imputado. Ahora bien, como quiera que la etapa en la cual se encuentra es la de investigación la cual le esta dada al Fiscal del Ministerio Publico para que practique todas las actuaciones tendientes a lograr determinar la responsabilidad de los autores y demás participes, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible que se investiga, y como quiera que de las actuaciones de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público se evidencia: PRIMERO: la comisión del hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ CASTILLO. SEGUNDO: Que de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado YOBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, es autor o participe del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, cometido presuntamente en fecha 21-12-2004,en la carretera vía hacia La Concepción, frente al Hotel El Eden en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ ORLANDO CASTILLO GOVEA TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable de los hechos que se le imputan toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor a diez años de pena Privativa de Libertad. Razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa conforme lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en relación con los Artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, solicitado por el Representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de la Rueda de individuos solicitada por el Fiscal del Ministerio Público esta Juzgadora provee dicha solicitud y en consecuencia acuerda fijar la misma para el día jueves seis (06) de los corrientes a la una (01pm) de la tarde. Igualmente con relación a lo solicitado por la defensa con relación a las testimoniales mencionadas en actas esta Juzgadora insta al Ministerio Público para que provea la misma por cuanto se trata de actuaciones de investigación las cuales tiene derecho el imputado de autos a solicitar