Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Por encontrarse la presente causa en la fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la indagación y recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Ministerio Público y la defensa de los imputados de autos, tal y como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose además la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMERY CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio (02) y a la denuncia verbal practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, a la ciudadana YUSMERY CHIQUINQUIRA VILLASMIL RONDON, inserta al folio (03 y su vto) de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados FERNANDO MANUEL GARSON ROMERO, y DIVIS ISABEL GONZALEZ OBREGON, son autores del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMERY CHIQUINQUIRA VILLASMIL RONDON. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia del arraigo que tiene en el país y de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable del hecho que se le imputa toda vez que el delito de que se trata establece una pena menor a cinco años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima, en contra de los imputados FERNANDO MANUEL GARSON ROMERO, y DIVIS ISABEL GONZALEZ OBREGON. Igualmente considera esta Juzgadora necesario ordenar la practica de Examen Médico Legal, a los imputados de autos, a tal efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense notificando la presente decisión. Asimismo se decreta que la presenta se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO