Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, SEGUNDO: Por cuanto de las actas policiales insertas en los folios 02, 03 y 05 de la presente causa, surgen fundamentos elementos de convicción para presumir que el imputado ODNANREF ORDEP ROJAS VARELA, es autor del delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el Artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de EVELIN DEL CARMEN ROJAS COLINA. TERCERO: igualmente observa esta Juzgadora que de Actas no surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan, razón por la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecidas en los Ordinales 6°, 7° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la prohibición de acercarse a la ciudadana EVELIN DEL CARMEN ROJAS COLINA, victima en el presente caso, el abandono inmediato del domicilio por cuanto en el mismo residen ambos, y la prestación de dos personas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, en contra ODNANREF ORDEP ROJAS VARELA. CUARTO: se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de la presente causa.
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