Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, donde aparecen como imputados: OSCAR ENHRIQUE FERNANDEZ ANTUNEZ, ROARDO ENRIQUE TORRES FERRER y EDGAR EMIRO VILLALOBOS CASTILLO, en perjuicio de GIOVANNY ENRIQUE PARRA. Tal aseveración se constata con: Denuncia de fecha 16-03-94 formulada por la victima, Inspección Ocular y Avalúo Prudencial. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de Detención o Sometimiento a Juicio y desde la fecha en que se cometió el delito (15-03-94), hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de diez (10) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.