Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal, donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL DEL HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ. Tal aseveración se constata con: Denuncia de fecha 13-04-83 formulada por Nelly Marcano de Alzolay. Ahora bien, desde la fecha en que se cometió el hecho (12-04-83) hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de veintiún años (21) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.