Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, donde aparece como imputado: JUVENAL LÓPEZ y ELIÉCER PALMAR, en perjuicio de JOSÉ TRINIDAD MONTIEL. Tal aseveración se constata con: 06-10-90 formulada por la victima, Acta Policial, Declaración de Ana Agustina López y Avalúo Real. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de Detención o Sometimiento a Juicio y desde la fecha en que se inició la investigación (06-10-90) hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de catorce (14) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
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