Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONCOIDAS, en perjuicio de: BENITO BARBOZA GONZALEZ. Tal aseveración se constata con: Denuncia de fecha 11-08-78 formulada por la victima, Acta Policial y Acta de Avalúo Prudencial. Ahora bien, desde la fecha en que se inició la investigación (11-08-78) hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de veintiséis (26) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 1° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.