Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia de la Comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal, donde aparece como imputado: GLORIA MARGARITA BOODOO, en perjuicio de LA MISMA. Tal aseveración se constata con: Acta Policial de fecha 29-05-00 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de accidente de transito ocurrido en la avenida universidad, Sector Las Mercedes, Reporte de Accidente, Experticia de Reconocimiento practicado al vehículo placa ABP-080. Ahora bien, en la presente causa no se dictó Auto de Detención o Sometimiento a Juicio y desde la fecha en que se produjo el hecho (29-05-00), hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de cuatro (04) años, lapso superior al que requiere el Legislador en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la Prescripción de la Acción Penal respectiva. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara