HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 25 de junio del 2004, entre las 07:00 y 08:00 horas de la mañana, aproximadamente, los ciudadanos Maxula Lara y Luber Barrios, se encontraban en la granja los Locos ubicada en la planta de tratamiento de Agua C, Parroquia San Isidro de este Municipio de Maracaibo, cuando se presentaron los imputados FERNANDO PULIDO YUBERIS GUTIERREZ Y MIGUEL ACOSTA, con su rostros cubierto por pasa montañas portando Arma de Fuego, preguntándole al señor Luber barrios que si el es El Cachaco, a lo cual respondió que no, luego le preguntaron donde se encontraba su padre, respondiéndole el mismo que no se encontraba en la granja, igualmente preguntaron en donde se encontraban las niñas , a lo cual el ciudadano Luber Barrios contestó que no tenia hijos. Seguidamente los imputados obligaron a los ciudadanos Maxula Lara y Luber Barrios a ingresar a la vivienda donde los amarraron de pies y manos, despojando a la ciudadana Maxula Lara de dos anillos de oro un par de zarcillos y Cincuenta Mil Bolívares en efectivo. Igualmente los imputados amenazaban de muerte a las victimas apuntándolos con armas de fuego exigiéndoles dinero en efectivo producto de la venta de la cosecha, despojándolos y luego tomaron los siguientes objetos: 1) Una maleta marca airliner de color negro.2) Dos cornetas Tipo Bajo, marca Hurricane power, de 12 pulgadas. 3) Una toalla de Color Celeste .4) Un Bolso de Color negro y azul .5) Un Taladro Marca BOSCH, 6) Una Lijadora .7) Un teléfono Celular marca Nokia y otros. Luego se retiraron de la granja llevándose los objetos. En esa misma fecha siendo las diez de la mañana los oficiales DANIEL URDANETA Y DELFI PORRA adscritos al Departamento San Isidro de la policía regional , encontrándose en un punto de control del sector Las Mercedes de la parroquia San Isidro , cuando fueron reportados que en el sector la Gran Parada se encontraban tres ciudadanos de actitud sospechosa , de inmediato se trasladaron al sitio observando a los hoy imputados , quienes al percatarse de la presencial policial emprendieron veloz huida a pie por una vía que conduce al Cementerio San Sebastián , logrando la aprehensión de los imputados en posesión de



los objetos robados. Luego se presentaron los funcionarios FREDY BARRIOS Y JUAN ERASMO adscritos al Departamento Eugenio Bustamante de la Policía Regional a Bordo de la Unidad PR-353, a bordo de la cual se encontraban las victimas Maxula Lara y Luber Barrios, quienes manifestaron a los funcionarios actuantes lo sucedido señalando a los detenidos como los autores del hecho y reconociendo los objetos incautados como de su propiedad, por lo que procedieron a su detención.

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA
En la celebración de la audiencia preliminar el día 20 de enero de 2005, una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Auxiliar Cuarto abogado Hugo de La Rosa a formular en forma oral la Acusación en contra de los imputados FERNANDO PULIDO, YUSBERIS GUTIÉRREZ Y MIGUEL ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal venezolano, ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público las siguientes testimoniales: 1) Testimonio de la ciudadana MAXULA LARA PUCHE, por ser víctima del hecho cometido. 2) Testimonio del ciudadano LUBER ORLANDO BARRIOS ALVAREZ, por ser víctima del hecho cometido. 3) Testimonio del Oficial DANIEL URDANETA, credencial 3405 adscrito al Departamento San Isidro de la Policía Regional, quien practicó la aprehensión de los imputados. 4) Testimonio del Oficial DELFI PORRAS, credencial 3505, Adscrito al Departamento San Isidro de la Policía Regional, quien practicó la aprehensión de los imputados. 5) Testimonio del Oficial IVAN VIELMA, credencial 4551 y FELIPE IBAÑEZ, credencial 4931 y, Adscrito al Departamento San Isidro de la Policía Regional por cuanto practicó la aprehensión de los imputados. 7) Testimonio de los funcionarios FREDDY BARRIOS, y JUAN ERASO adscritos al Departamento Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional, quienes trasladaron a las víctimas al lugar de aprehensión de los imputados donde fueron reconocidos por las víctimas del hecho punible. 8) Testimonio del Inspector Jefe HERNANDO FLORES y el Oficial 2º EDIXON QUINTERO, adscrito a la división de investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes realizaron Experticia




de Reconocimiento y Avalúo Real de los objetos incautados en poder de los imputados. Igualmente ofrece las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Experticia de reconocimiento realizada por los funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, de los siguientes objetos: 1) Una maleta marca AIRLINER de color negro; 2) Dos (02) cornetas tipo bajo marca Hurricane power, de 12 pulgadas. 3) Una toalla de Color Celeste .4) Un Bolso de Color negro y azul .5) Un Taladro Marca BOSCH, 6) Una Lijadora .7) Un teléfono Celular marca Nokia, 8) Un bolso negro y verde que presenta la inscripción “HULK”, 9) un par de zapatos marca BENELI color marron, 10) Tres (3) sabanas de tamaño individual, 11) una chaqueta de color beige, 12) un bolso color fucsia con figuras de Barbie, 13) Una correa de color vino tinto con anverso negro, con una hebilla de metal plateada, 14) ocho (08) proyectiles para arma de fuego calibre 38mm con las inscripciones CAVIM. 2) Acta Policial suscrita por los funcionarios DANIEL URDANETA, credencial 3405, DELFI PORRAS, credencial 3505 y FELIPE IBAÑEZ, credencial 4931, adscritos al departamento San Isidro de la Policía Regional, de fecha 25 de junio de 2004. Se concede la palabra a la defensa quien solicitó el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO por APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, acordándose el cambio de calificación solicitado. Ahora bien las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal de los imputados, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los imputados. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer a los imputados YUBERIS GUTIÉRREZ, MIGUEL ANGEL ACOSTA TERAN y FERNANDO PULIDO MARRIAGA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código



Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando los imputados asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestaron en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO que se les fuere imputado .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente los imputados YUBERIS GUTIÉRREZ, MIGUEL ANGEL ACOSTA TERAN y FERNANDO PULIDO MARRIAGA, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestaron al Tribunal Admitir los Hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO que le fueron imputados por el Ministerio Público y piden la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica a los Imputados el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando los imputados estar de acuerdo con la Defensa y ratifican su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendían la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra de los Imputados YUBERIS GUTIÉRREZ, MIGUEL ANGEL ACOSTA TERAN y FERNANDO PULIDO MARRIAGA, por lo que admitió la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pero con el cambio de calificación al



delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud que los Imputados Admitieron los Hechos, asistido de su Defensa y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.

PENA APLICABLE
La pena aplicable para los acusados YUBERIS GUTIÉRREZ, MIGUEL ANGEL ACOSTA TERAN y FERNANDO PULIDO MARRIAGA como autores del delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, es de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de UN AÑO Y TRES MESES, conforme al artículo 37 del Código penal, y una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada esta a la mitad de la pena, que es de SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, más la accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: 1) FERNANDO RAFAEL PULIDO MARRIAGA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1978, Cédula de Identidad 16.179.509, soltero, hijo de Julio Pulido Maria Josefa Marriaga, residenciado en el sector Palito blanco , en la invasión nueva, Maracaibo Estado Zulia. 2) YUBERIS ANTONIO GUTIERREZ , venezolano, Maracaibo, de 25 años de edad, , titular de la cédula Nº22.080.168, soltero, nacido el 09-11-1978,hijo de Yuberis Antonio Gutiérrez y Yulis Argelia Rincón, residenciado en el Sector Palito Blanco, entrando por los Totumos , detrás de barrio alegre, casa Nº 48 a doscientos metros del taller de latonería, Maracaibo estado Zulia, y 3) MIGUEL ACOSTA TERÁN, Natural de San Onofre Sucre, Colombia, de 31 años de edad, nacido el 13-07-73 Hijo de Juvenal Acosta y Maria Terán, titular de la Cedula de Identidad Nº E-9.044.536 residenciado en el Barrio Lo De Doria, Sector los Chaguaramos , 1ª calle, casa Nº 139, Maracaibo Estado Zulia a cumplir la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION , por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, más las penas accesorias de Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena, cuando ésta termine, así mismo se condena al pago de las costas procesales; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que han de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 27 días del mes de Enero del dos mil Cinco . Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.