REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Enero de 2005
194° Y 145°
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABOG, CLARITZA MATA SULBARAN, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17-11-2004, dicho despacho Fiscal recibió denuncia formulada por el ciudadano ALEJANDRA MAIRA LÓPEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 15.888.427, quien entre otras cosas manifiesta:”En el día de hoy, como a las 02:00 de la madrugada estaba durmiendo, cuando llegaron a mi casa varias personas borrachas a despertarme la casa con piedras y botellas partiéndome los vidrios de las ventanas y yo le gritaba que pasa aquí hay niños y señores de eddy ellos gritaban que se mueran todos y se fueron corriendo”.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que de los hechos denunciados tipifican el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, el cual procede a instancia de parte agraviada; es por lo que Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por la ciudadana ALEJANDRA MAIRA LOPEZ TORRES, por cuanto los hechos denunciados procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
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