REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Enero del 2005
193 y 144º



CAUSA: 2C-163-04.-
JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA
SECRETARIA (A): ABOG. JUDITH JIMENEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSACION: ABOG. HAYDEE PAZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ALFONSO RAMON CASTELLANO
DEFENSA: ABOG. GERARDO SANCHEZ, DEF. PUB. No. 16°
ACUSADO: EVERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Fecha de Nacimiento 10-10-1.982, titular de la cédula de identidad No. V-17.568.237, hijo Edgar Herrera (d) y Janeth Chourio, residenciado en la Urbanización san Francisco, vereda 11, casa No. 14, al fondo del Kinder de la Villa Bolivariana, del Municipio San Francisco Estado Zulia
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Mayo del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. HAYDEE PAZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado EVERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO RAMON CASTELLANO. Exponiendo entre otras cosas: “EVERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO RAMON CASTELLANO;......hecho ocurrido el día 03/03/2.004, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, ALFONSO RAMON CASTELLANO, se hallaba en su residencia ubicada en la Urbanización La Modelo, sector04, vereda 02, casa NO. 04, cuando escucha el constante ladrido de los perros, que lo hace levantar de su cama, se asoma por la ventana de su cuarto que tiene la vista a la calle y a su garaje, observando que el imputado EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO, se encontraba sacando de su vehículo CHEVROLET, C-10, PICK UP, 282-VAC, un (01) reproductor de sonido HYUNDAI, modelo H-240, serial 96140-2D-100AX, con estuche plástico de color negro, dos (02) cornetas de 200 watts, sin marca, de color negro con un cajón de madera, un (01) gato mecánico tipo caimán, color naranja, de dos toneladas en un estuche de plástico color gris, le avisa a su concubina de nombre YASMIRIAN MARQUEZ lo ocurrido, tomó las llaves de la casa y salió abriendo la puerta del frente, allí observó al imputado EVER ENRIQUE HERRERA CHOURIO que lanzaba por la pared que limita a su casa, los objetos sustraídos del vehículo de su propiedad, para luego saltar la pared, al ver esto la victima abre el portón del garaje y observa como el imputado EVER ENRIQUE HERRERA recoge los objetos y emprende la huída. Ante esto la victima ALFONSO RAMON CASTELLANO, decide seguirlo, en su intento por escapar el imputado se introduce en la vereda 2 de la Urbanización La Modelo y luego a la vereda 3, por donde venía en sentido contrario el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ VARGAS, y éste escucha un golpe proveniente de la vivienda de la victima que lo hace salir a la vereda. El imputado EVER ENRIQUE HERRERA se consigue de frente con el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, ante esto, dicho imputado se sorprende y suelta los objetos sustraídos y que portaba simultáneamente a esta situación va llegando al sitio la victima ALFONSO CASTELLANO, quien al ver al imputado y constatar que los objetos que acababa de tirar al suelo eran los de su propiedad opta junto con JOSE LUIS RAMIREZ, por detener al imputado EVER ENRIQUE HERRERA, hasta que llega al sitio la unidad policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, conducida por el Oficial Carlos Ríos, quien luego de serle notificado de lo ocurrido procedió a leer los derechos constitucionales a EVER ENRIQUE HERERA para efectuar su detención....”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, me acojo a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es , el acuerdo reparatorio, y me comprometo a cancelar la cantidad que estipule la victima, en un lapso de tres meses, a partir de la fecha. Es todo”. Por lo que este Tribunal en vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que recae sobre bienes Jurídico disponibles de carácter Patrimonial, y de igual forma se les explico a ambas partes las consecuencia jurídicas de dicho acuerdo al que ocurrieron prestando su consentimiento, y vista la aceptación de la victima; este Tribunal consideró procedente APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO, ofrecido en ese acto por el ciudadano EVERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, a la victima ciudadano ALFONSO RAMON CASTELLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y se SUSPENDIÓ EL PROCESO, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, para el cual se fijo el lapso de Tres (03) Meses. Ahora bien, por cuanto se observa que hasta la fecha el imputado EVERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO no ha dado cumplimiento al acuerdo Reparatorio ofrecido en la audiencia preliminar de fecha 25-05-04, aunado al hecho que el mismo no ha cumplido con sus presentaciones por ante este Tribunal, sin causa justificada; es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevee: Incumplimiento. “...De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará....En caso que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación... el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hecho…”; este Tribunal procede a dictar Sentencia fundamentada en la Admisión de los Hechos realizado por el ciudadano EVERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, en la Audiencia Preliminar de fecha 25-05-04, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar de fecha 25-05-04, este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensor Abogado: GERARDO SANCHEZ, Defensor Público No. 16° de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido Totalmente el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del ciudadano ALFONSO RAMON CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 12.499.935, residenciado en la Urbanización La Modelo, vereda 02,sector 04, casa No. 04, quien en su condición de victima resulta pertinente su declaración toda vez que observa cuando EVERTH ENRIQUE HERRERA, sustrae de su vehículo CHEVROLET, C-10, PICK UP, 282-VAC, un (01) reproductor de sonido HYUNDAI, modelo H-240, serial 96140-2D-100AX, con estuche plástico de color negro, dos (02) cornetas de 200 watts, sin marca, de color negro con un cajón de madera, un (01) gato mecánico tipo caimán, color naranja, de dos toneladas en un estuche de plástico color gris, y luego las arroja sobre la cerca de su casa y salta sobre ella, para emprender su huída, al ver esto ALFONSO RAMON CASTELLANO, sale de su casa y comienza a seguirlo, abordando EVERTH ENRIQUE HERRERA al llegar a la vereda 03 donde JOSE LUIS RAMIREZ VARGAS, también se percata de los hechos y ayuda a ALFONSO CASTELLANOS a mantenerlo retenido hasta la llegada del funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco quien luego efectúa su detención. Testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS MARQUEZ RAMIREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.697.826, residenciado en la Urbanización La Modelo, sector 04, vereda 02, casa No. 126, a cual es pertinente pues se hallaba en su casa cuando escucha un golpe y decide salir para verificar y observa cuando EVER ENRIQUE HERRERA recogía algunos objetos, en ese instante ALFONSO CASTELLANO le indica que esas pertenencias son de él y se dispone junto a este último a retener a EVER ENRIQUE HERRERA hasta que se presentara el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien luego practico su detención. Testimonio del Oficial CARLOS RIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien practico la detención de EVER ENRIQUE HERRERA que permanecía retenido por ALFONSO CASTELLANOS y JOSÉ LUIS MARQUEZ, luego de haberle dado alcance al pretender huir del lugar por haber sustraído bienes propiedad de ALFONSO CASTELLANO. Testimonio del Oficial JUAN VILLAMIZAR, Placa 178, adscrito a la División de Servicios Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual resulta pertinente toda vez que se encargara de practicar inspección del sitio donde ocurren los hechos, ubicado en la Urbanización La Modelo, sector 04, vereda 02, casa 04, logrando observar junto a la vivienda signada con el No. 14 una caja de material sintético de color gris, una caja de madera forrada en tela de color negro con dos cornetas de audio y reproductor de sonido. Testimonio del Oficial JOSÉ DELGADO, experto quien practicara Experticia de Reconocimiento de los bienes recuperados que constituyen un (01) reproductor de sonido HYUNDAI, modelo H-240, serial 96140-2D-100AX, con estuche plástico de color negro, dos (02) cornetas de 200 watts, sin marca, de color negro con un cajón de madera, un (01) gato mecánico tipo caimán, color naranja, de dos toneladas en un estuche de plástico color gris, que tienen en su totalidad un valor de doscientos veinte mil bolívares. Acta Policial, suscrita por el Oficial CARLOS RIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, donde se deja constancia de la detención de EVER ENRIQUE HERRERA luego que es retenido por ALFONSO CASTELLANO y JOSÉ LUIS MARQUEZ, por haber sustraído del vehículo CHEVROLET, C-10, PICK UP, 282-VAC, un (01) reproductor de sonido HYUNDAI, modelo H-240, serial 96140-2D-100AX, con estuche plástico de color negro, dos (02) cornetas de 200 watts, sin marca, de color negro con un cajón de madera, un (01) gato mecánico tipo caimán, color naranja, de dos toneladas en un estuche de plástico color gris, propiedad de ALFONSO CASTELLANO. Denuncia formulada por ALFONSO RAMON CASTELLANO ante Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, en la cual manifiesta haber observado a EVER ENRIQUE HERRERA, sustraer de su vehículo CHEVROLET, C-10, PICK UP, 282-VAC, un (01) reproductor de sonido HYUNDAI, modelo H-240, serial 96140-2D-100AX, con estuche plástico de color negro, dos (02) cornetas de 200 watts, sin marca, de color negro con un cajón de madera, un (01) gato mecánico tipo caimán, color naranja, de dos toneladas en un estuche de plástico color gris, y luego saltar la pared de su casa emprendiendo huída, hasta la vereda 03 de la urbanización Modelo donde es dado alcance en compañía de JOSE LUIS RAMIREZ VARGAS, y retenido hasta que llegase el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco quien practica su detención. Acta de Inspección suscrita por el Oficial JUAN VILLAMIZAR, Placa 178, adscrito a la División de Servicios Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien traslada hasta la urbanización La Modelo, sector 04, vereda 02, casa 04, donde luego de realizar una revisión logra observar junto a la vivienda signada con el No. 14 una caja de material sintético de color gris, una caja de madera forrada en tela de color negro con dos cornetas de audio y reproductor de sonido. Impresiones Fotográficas del vehículo CHEVROLET C-10, PICK-UP, PLACAS 283-VAC, y de los objetos identificados como un (01) reproductor de sonido HYUNDAI, modelo H-240, serial 96140-2D-100AX, con estuche plástico de color negro, dos (02) cornetas de 200 watts, sin marca, de color negro con un cajón de madera, un (01) gato mecánico tipo caimán, color naranja, de dos toneladas en un estuche de plástico color gris. Experticia de Reconocimiento practicada por el funcionario JOSÉ DELGADO, adscrito a Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, a un (01) reproductor de sonido HYUNDAI, modelo H-240, serial 96140-2D-100AX, con estuche plástico de color negro, dos (02) cornetas de 200 watts, sin marca, de color negro con un cajón de madera, un (01) gato mecánico tipo caimán, color naranja, de dos toneladas en un estuche de plástico color gris, recuperados durante la detención de EVER ENRIQUE HERRERA. Evidencias Materiales: Un (01) reproductor de sonido HYUNDAI, modelo H-240, serial 96140-2D-100AX, con estuche plástico de color negro, dos (02) cornetas de 200 watts, sin marca, de color negro con un cajón de madera, un (01) gato mecánico tipo caimán, color naranja, de dos toneladas en un estuche de plástico color gris. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.


III
DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la Atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales, se procede a tomar como límite para el calculo de la pena, el termino inferior , esto es, CUATRO (04) AÑOS, y por cuanto se observa que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación , de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se trata de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, se procede a rebajar la pena a la mitad (1/2), esto es de DOS (02) AÑOS, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado EVERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO; en DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO RAMON CASTELLANO; mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículos 41 del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA al acusado EVERTH ENRIQUE HERRERA CHOURIO, nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Fecha de Nacimiento 10-10-1.982, titular de la cédula de identidad No. V-17.568.237, hijo Edgar Herrera (d) y Janeth Chourio, residenciado en la Urbanización san Francisco, vereda 11, casa No. 14, al fondo del Kinder de la Villa Bolivariana, del Municipio San Francisco Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO RAMON CASTELLANO, mas las Accesorias de Ley; establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2.005). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

LA SECRETARIA (S),


ABOG. JUDITH JIMENEZ


En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 002-05, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

LA SECRETARIA (S),


ABOG. JUDITH JIMENEZ


Causa No. 2C-163-04.-