REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Cinco (2005), siendo la Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20A.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. CLARITZA MATA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y LA ABOG. JUDITH JIMÉNEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado LENNIN JESÚS HELLBURG GONZÁLEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control a el ciudadano LENNIN JESÚS HELLBURG GONZÁLEZ, por estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1° Código Penal, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LENNIN JESÚS HELLBURG GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad Nro. 17.735.329, de Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 25-12-1982, de 22 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Charles Hellburg y Esmely González, domiciliado en el Sector Santa Lucia, avenida 2D, calle Norte, casa N° 89B-08, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto castaño lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,85 de estatura, de Contextura Gruesa, de labios finos, de orejas grandes, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, recayendo en la persona del ciudadano Abogado en ejercicio CARLOS RAMONES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.382, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos y juro cumplir fielmente con lo deberes inherente al cargo que se me ha designado, así mismo manifiesto mi domicilio procesal ubicado en la Urbanización Coromoto, N° 44-86, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono 0414-6352924. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, a lo cual expuso lo siguiente:”Yo estaba en el baño de mi casa cuando de pronto vi cien policías echando tiros para abajo, cuando me fui asomar que había pasado, y el señor que tiene una habitación en la misma casa que yo vivo que es Guardia Nacional también se asomo para ver que pasaba, y los policías le dicen al guardia Sali, Sali, y la hija mía se me tiro abrazarme, y después lo policías se me tiraron encima y mi hija no me quería soltar, y después me dieron golpes y patadas por todos lados y había otro policía que decía quitale la muchachita para matarla, y ya después que me dieron muchos golpes, solté a mi hija y me entregue, Es Todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico y una vez escuchada la versión aportada por mi defendido, esta representación de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1.- El Ministerio Publico presenta cargos en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito previsto en el articulo 219 ordinal 1° del Código Penal, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a este respecto es preciso destacar que realizando una abstracción de los elementos constitutivos del delito imputado se puede afirmar con suma precisión que los mismos no se encuentran subsumidos dentro de la conducta desplegada por mi defendido, el delito en cuestión estable condiciones objetiva de punibilidad entre las cuales se puede destacar el uso de la violencia o la simple amenaza para hacer uso de está, condiciones estas que no se encuentran de manifestó en los hechos, toda vez que en ningún momento mi defendido se encontraba portando arma de fuego alguna como lo manifiesta el acta policial mucho menos se encontraba el mismo fuera de la residencia donde fue aprehendido, si es cierto que al momento de la aprehensión una niña se encontraba en sus brazos pero es totalmente falso que la niña haya sido utilizada para resistirse a la autoridad puesto que la misma es la hija de mi defendido y era ella dentro de su inocencia que no quería que se llevaran a su papá, por lo que lo abrazaba y lloraba, en consecuencia y una vez analizado lo anteriormente expuesto considera están representación que de forma alguna se esta en presencia de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, antes de finalizar la presente exposición quisiera aclarar ciertas dudas que podrían presentarse al momento de decidir, como lo es una pregunta totalmente lógica, ¿Entonces si la versión aportada por la defensa es cierta, que motivos tenia la policía para realizar semejante despliegue?, la causa que motivo el procedimiento por el cual fuera aprehendido mi defendido es simplemente un pase de factura que le hizo el funcionario policial GIOVANNI SOTO, el cual posee vieja rencillas con mi defendido por problemas de índole sentimental por una mujer, razón esta que basto para que dicho ciudadano abusara de la autoridad y arremetiera en contra de mi defendido sin considerar el peligro a que expuso a todos los residentes de la casa en la que fuera aprehendido mi defendido ya que en la misma se efectuaron varios disparos, por todo lo anteriormente expuesto y considerando que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido solicito respetuosamente de este Tribunal se Decrete la Libertad Plena, a todo evento y en el supuesto negado de que este honorable tribunal considere improcedente la anterior solicitud solicito de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea impuesta a mi defendido una Medida Sustitutiva de cuales de las prevista en el articulo 256 ejusdem. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 23 de Enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento Policía Bolívar Santa Lucia, de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo las 09:45 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, en momento que me encontraba de servicio de patrullaje… indicándole al supervisor de patrullaje Oficial Mayor (PR) 0909 GIOVANNI SOTO, que enviara una comisión policial hacia el sector Santa Lucia específicamente a la Plaza Los Sapos, ya que al parecer en el mencionado lugar se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y que el mismo es conocido como el LENIN, inmediatamente el supervisor de patrullaje nos indico que nos trasladáramos hasta la dirección antes mencionada para verificar la situación que se estaba suscitando, rápidamente procedimos a trasladarnos con las precaución del caso, al llegar al sitio pudimos visualizar un individuo … quien efectivamente portaba en su mano derecha un arma de fuego, el mismo al notar la presencia policial realizo varias detonaciones contra nuestra integridad física y a su vez emprendió veloz huida introduciéndose en varios patios de las residencias ubicada en el sector, rápidamente procedimos a solicitar apoyo policial … seguidamente se realizo un cerco policial en la zona y fue entonces cuando este individuo logra introducirse en la casa signada con el numero 89B-08, ubicada en el avenida 2D, de la calle norte del sector Santa Lucia, lugar donde mantuvo entre brazos a una niña manifestando el mismo que era su menor hija, fue entonces cuando le indicamos que dispusiera de su actitud y nos entregara la niña, en ese momento sale de uno de los cuartos de la residencia un ciudadano de nombre YOVAN ANTONIO RAMÍREZ, CI.V-13.831.994, quien es inquilino de dicha residencia, el mismo se identifico como distinguido de la Guardia Nacional … quien inmediatamente nos facilito el acceso al interior de la referida residencia, inmediatamente procedimos a entrar a la vivienda según lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, donde seguidamente realizamos con la ayuda del dialogo la aprehensión de este ciudadano quien para el momento manifestó llamarse LENIN JESÚS HELLBURG GONZÁLEZ … seguidamente le realizamos una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole ningún objeto de interés policial y relacionado con el hecho suscitado … luego procedimos a trasladar a este ciudadano hasta la sede del departamento policial Bolívar Santa Lucia …”; de igual forma del acta de denuncia realizada por el ciudadano JOVAN ANTONIO RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.731.994, donde manifiesta lo siguiente,”… siendo aproximadamente las 10:30 a.m. del 23 de enero de 2005, me encontraba descansando … donde tengo una habitación alquilada tipo residencia y convivo con mi esposa cuando de repente oí una detonación y gritos me levante y me percate que se trataba del ciudadano de la habitación del lado y la policía regional, oí cuando el policía le decía que se entregara que dispusiera de su actitud en vista de la situación procedí a hablarle al policía identificándome como Guardia Nacional y procedí abrir la puerta de la entrada … igualmente observe cuando el ciudadano puso resistencia agarrando en los brazos a una niña que supuestamente es su hija, posteriormente los policías les pidieron que soltara a la niña el cual lo hizo y el ciudadano involucrado fue detenido…”, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio Tres. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1° del Código Penal; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado LENIN JESÚS HELLBURG GONZÁLEZ, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.