REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo Veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Cinco (2005), siendo la Una y cero minutos de la tarde (01:00P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. EMMA MELEAN. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y LA ABOG. JUDITH JIMÉNEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y los imputados VINICIO JESÚS TORRES GONZÁLEZ y CHELVIS JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos VINICIO JESÚS TORRES GONZÁLEZ y CHELVIS JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6° ordinales 1°, 3° y 8°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID MÉNDEZ, por lo que solicito la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1.- VINICIO JESÚS TORRES GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad Nro. 11.889.629, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 05-05-1971, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de José Torres y Rita Elena González, domiciliado en el Barrio Sabana Azul, detrás del estacionamiento Maracaibo, calle 163, casa S/N, como a trescientos metros de la Alcaldía, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello canoso lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura Gruesa, de labios medios, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- 2.- CHELVIS JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cabimas, Titular de la de Identidad Nro. 18.978.619, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 08-08-1980, de 24 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de José Segundo Torres y Rita Elena González , domiciliado en Cabimas, avenida 33, calle Igualdad, casa N° 33, en la esquina queda la Cauchera Tupa, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto castaño claro y ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura gruesa, de labios finos, de orejas grandes y abiertas, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel blanca. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que los asista, manifestando los mismos que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona del ciudadano ABOG. ARMANDO RIVERA, DEFENSOR PUBLICO (46°)DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de NO declarar, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“De conformidad con los articulo 305 y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se practiquen todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento del hecho imputado a mis defendidos. Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal, solicito la aplicación de una Medida Menos gravosa. Emboco a favor de mis defendidos la presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad norma esta establecida en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 22 de Enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento de Policía Domitila Flores, de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…Siendo las 11:30 horas de la mañana … encontrándonos se servicio de patrullaje ordinario … específicamente frente a la urbanización El Sáman, fue cuando logramos visualizar a un vehículo en actitud sospechosa, el cual se desplazaba a acceso de velocidad, antes de detenerse completamente el vehículo, se bajaron del mismo tres sujetos, uno de los cuales emprendió veloz huida, internándose en una zona enmontonada, lográndose darse la fuga, los otros dos cayeron al pavimento, pudiendo ser aprehendido; seguidamente el otro sujeto que encontraba aún dentro del carro, quien quedo identificado como JOSÉ DAVID MÉNDEZ MAVARES… nos manifestó que siendo el día de hoy como a las once de la mañana, cuando e trasladaba en el vehículo ford Galixie, año 69, color vino tinto, placas VCN-705, propiedad del ciudadano DAN RICHARD CABRITA, el cual estaba trabajando en la línea circunvalación 3, cuando paro en el semáforo que esta en NASA, se embarcaron tres sujetos, de los cuales se montaron dos en los puestos de atrás y uno en el puesto de adelante, en el camino hicieron bajar a una señora, la cual llevaba de pasajera, luego uno de los que iban atrás le puso en la parte de atrás de la cabeza, a lo cual accedió, empezando a manejar el vehículo unos de los sujetos, luego le quitaron un reloj y aproximadamente cien mil bolívares en efectivo, luego de dar varias vueltas en el carro, sin poder ver el lugar por donde iban, escucho la sirena de una unidad policial que se acercaba; por lo que el sujeto que le apunto se bajo del carro y huyo del sitio inmediatamente se procedió … a efectuarle una inspección de personas y de vehículo, no logrando encontrar algún objeto o sustancias preveniente del delito, de inmediato se procedió a la detención de los ciudadanos señalados por el denunciantes quedando identificados los ciudadanos detenidos como VINICIO JESÚS TORRES GONZÁLEZ … y CHELVIS JOSÉ TORRES GONZÁLEZ … trasladando hacia el departamento policial Domitila Flores, a estos ciudadanos, junto con el vehículo donde se cometió el hecho, el cual tiene las siguientes características modelo GALAXIE , clase AUTOMÓVIL, serial de carrocería AJ54JL10392, serial del motor V8 cilindros…”; de igual forma del acta de denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ DAVID MÉNDEZ MAVARES , titular de la cedula de identidad N° 15.234.569, donde manifiesta lo siguiente,”…Siendo el día de hoy sabado 22-01-05, como a las once de la mañana cuando me trasladaba en el vehículo Ford Galaxie, año 69, color vinotinto, placas VCN-705, propiedad del ciudadano DAN RICHARD CABRITA, en el cual estaba trabajando en la línea circunvalación 3, …. Cuando pare en el semáforo que esta en Nasa, se embarcaron tres sujetos, de los cuales se montaron dos en los puesto de atrás y uno en el puesto de adelante, en el camino hicieron bajar a una señora, la cual llevaba de pasajera, luego uno de los que iba atrás me puso en la parte de atrás de la cabeza un objeto, el cual creo que era un arma de fuego y me dijeron los tres que era un atraco, me obligaron a parar el vehículo, luego me que me pasara para el puesto de atrás y que bajara la cabeza, a lo cual accedí, empezando a manejar el vehículo uno de los sujetos, luego me quitaron un reloj, y aproximadamente cien mil bolívares en efectivo, luego de dar varias vueltas en el carro, sin poder yo ver el lugar por donde íbamos escuche la sirena de una unidad policial que se nos acercaba; por lo que el sujeto que me apunto se bajo del carro y huyo del sitio, los otros dos lograron ser detenidos por la policía…”, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio siete y ocho y el acta de Recepción y entrega de Vehículo, la cual cursa en el folio nueve. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6° ordinales 1°, 3° y 8°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID MÉNDEZ; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de las imputadas, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de Diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; y por cuanto de actas se evidencia que dichos ciudadanos fueron detenidos al momento al que estaban cometiendo el presente hecho punible, no violando ningún derecho, es por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de de una aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados VINICIO JESÚS TORRES GONZÁLEZ y CHELVIS JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA.