REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado (22) de Enero del Dos Mil Cinco (2005), siendo la Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde (04:50P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y LA ABOG. JUDITH JIMÉNEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado JOSÉ JESÚS BRICEÑO, previo traslado del Centro de Arrestos Departamento Policial Rosario de Perijá, Estado Zulia. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control a la ciudadana JOSÉ JESÚS BRICEÑO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 6 ordinales 2° y 8° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL ANTONIO MACHADO, quien fuera aprehendido por varios taxistas los cuales habían recuperado el Vehículo, los cuales indicaron a la comisión policial que tenían a un ciudadano detenido por ser presunto responsable del robo que había perpetrado en contra del ciudadano ISMAEL MACHADO, tal como se evidencia de las actas del presente expediente; por lo anteriormente narrado nos encontramos en presencia de unos de los delitos contra la propiedad el cual merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo de Vehículo Automotor con sus respectivas agravantes tal y como fue mencionado al comienzo de esta exposición y por ser este delito cuya pena sobrepasa en su limite mayor los diez años, solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO, igualmente solicito la Declinatoria de Competencia una resuelta la presentación del imputado, al Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario de Perijá, de igual forma solito copia de la presente. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSÉ JESÚS BRICEÑO RIVAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad Nro. 4.760.068, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 29-11-1951, de 54 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Juan de los Santos Briceño y Maria Victoria Rivas, domiciliado en la Concepción Vía Los Bucares, en la avenida principal de la vía La Concepción, a 500 metros de la planta C de la INOS, al frente de la Quesera Lácteos Daniel, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Calvo, con parte del Cabello canoso ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Se deja constancia que el imputado de autos al momento de su presentación tenia como vestimenta una camisa de color blanco con rayas verticales marrones, un pantalón marrón y unas gomas deportivas. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana ABOG. IVON GUTIÉRREZ, DEFENSORA PUBLICA (11°) DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo NO declarar, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“En virtud que la presunta comisión del delito que se le pretende imputar a mi defendido, fue cometido en la Villa del Rosario, solicito la Declinatoria de Competencia de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la constancia medica consignada en la presente causa, según la cual mi defendido padece de Neuritis Intercostal, la cual corre inserta al folio 02, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 21 de Enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento Rosario de Perijá de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo las 03:00 horas de la tarde del día viernes 21-01-2005, mientras me encontraba realizando labores de patrullaje … y en momentos que me encontraba en el mercado Municipal de la Villa del Rosario, se me acerco un ciudadano quien se identifico como ISMAEL ANTONIO MACHADO … manifestando que hace pocos minutos tres personas habían intentado robarle su vehículo taxi mediante armas de fuego, y que el mismo se había lanzado cuando el Vehículo aun estaba en marcha por lo que el mismo había quedado atascado en una cañada, ubicada en el Barrio Ilapca frente a la Universidad, por tal motivo me dirigí al sitio de los hechos, y al llegar habían varios taxistas los cuales habían recuperado el vehículo, seguidamente realice un recorrido por los alrededores con la finalidad de ubicar y aprehender a los responsables de este hecho, y al llegar al sector cañada larga varios taxista me indicaron que tenia a un ciudadano detenido por ser el presunto responsable del hecho, el cual se encontraba en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, placa 218-263-83, conducido por el ciudadano JOSÉ GARCÍA … en ese momento se presento la victima quien lo reconoció como una de las personas que habían intentado robarlo, por tal motivo procedí su aprehensión … siendo trasladado hasta la sede del departamento policial en donde quedó identificado como JOSÉ JESÚS BRICEÑO…”; de igual forma del acta de denuncia realizada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO MACHADO TORO, titular de la cedula de identidad N° 7.630.249, donde manifiesta lo siguiente,”…Resulta que el día de hoy como a las 02:45 horas de la tarde mientras me encontraba como taxista, en mí carro marca CAPRICE , modelo 79, de color blanco, placa xpv-568, y cuando iba pasando por el mercado municipal, y vino un señor alto, trigueño, de sombrero, me dijo que le hiciera una carrerita vía Ilapeca, y llamo a dos personas mas, uno era viejo, bajito y calvo, blanco, y el otro era blanco bajito, de bigotes, uno se embarco adelante y los demas detrás y les pregunte que para que parte de Ilapeca, y me dijeron solamente Ilapeca, cuando iba vía Ilapeca, yo entro en sospecha, porque le volvi a preguntar para que parte de llapeca iban y me dijeron llevame para allá, de pronto uno de ellos me dijo que era un atraco, yo les dije coño van a joder a un pobre padre de familia y cuando vi que uno que iba sentado en la pare de atrás, justo detrás de mi, saco un arma y enseguida le metí duro al carro, abr la puerta y me tire del carro, el carro quedo metió en una zanja, y yo agarre una cola y fui para el mercado y vi a un motorizado y le dije lo que había pasado, el fue para donde quedo el carro, y como a los veinte minutos llegue yo, y ya los policías habían agarrado a uno de los que se habían embarcado en el carro con intenciones de robarme…”, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio cuatro y el acta de Entrevista la cual corre inserta al folio Cinco de la presente causa. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes prevista en el articulo 6 ordinales 2° y 8° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ISMAEL ANTONIO MACHADO; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de las imputadas, por la magnitud del daño causado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de Diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; y por cuanto de actas se evidencia que dichos ciudadanos fueron detenidos al momento al que estaban cometiendo el presente hecho punible, no violando ningún derecho, es por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de de una aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JOSÉ JESÚS BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECLARA.
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