REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado (22) de Enero del Dos Mil Cinco (2005), siendo la Dos y cero minutos de la tarde (02:00P.M) de la Tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y LA ABOG. JUDITH JIMÉNEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y la imputada JANET ACOSTA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control a la ciudadana JANET ACOSTA, por estar incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SALAZAR ARAPE CARLOS ANTONIO, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JANETH DEL CARMEN ACOSTA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, No recuerda su numero de cedula de identidad, de Estado Civil Soltera, Fecha de Nacimiento 28-06-1985, de 19 años de edad, profesión oficios del hogar, hijo de Robinson Enrique Acosta y Maria Rosa Romero, domiciliado en el Barrio San José, calle Deporte, cerca de los Postes Negra, cerca de la Agencia de Loterías Los Primos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura gruesa, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando la mismo que SI, recayendo en la persona del ciudadano Abogado en Ejercicio LENIN GARCÍA OJEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.438, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a la imputada de autos y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo manifiesto mi domicilio procesal ubicado en la calle 78 N° 57-A-11, Sector Grano de Oro, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7560107. Es todo”.- Seguidamente la imputada de autos fué impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo NO declarar, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 20 de Enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en la avenida la Limpia a la altura de la agencia de correos MRW, cuando observe a un ciudadano y a una ciudadana los cuales se encontraban forcejeando al lado de un Vehículo de color verde, marca Dodge, modelo Spirit, placas VBG-16K, los mismos al percatarse de la presencia policial depusieron de su actitud, identificándose el ciudadano como SALAZAR ARAPE CARLOS ANTONIO, portador de la cedula de identidad N° 11.282.905, informándome el mismo que la ciudadana que se encontraba en el sitio intentaba despojarlo de sus pertenencias … por lo que procedi a reportar a la central de comunicaciones que se ubicara en el sitio … llegando la misma lugar y solicitándole a al ciudadana que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias y los objetos adheridos a su cuerpo según lo establecido en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar algún objeto relacionado con el hecho punible, por lo expuesto por el ciudadano denunciante procedimos a la aprehensión de la ciudadana … procediendo a trasladar a la ciudadana aprehendida a nuestra sede … donde al llegar dijo ser y llamarse JANETH ACOSTA …”; de igual forma del acta de denuncia realizada por el ciudadano CARLOS ANTONIO SALAZAR ARAPE, titular de la cedula de identidad N° 11.282.905, donde manifiesta lo siguiente,”…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 20-01-2005, como a las 04:15 horas de la tarde, salía del cajero de banco Occidental de descuento ubicado en la avenida La Limpia y cuando voy a subirme a mi vehículo … me encuentro que se había montado una ciudadana … esta me pide que la deje cerca de una farmacia y me presto ha hacerle el favor y a 50 mts del BOD, esta apagó mi vehículo me pidió dinero y como le dije que no podía darle se molestó y me agredió mordiéndome la mejilla derecha, el hombro, el brazo, en ese momento que trato de quitármela de encima la empujo y los dos caemos al suelo la gente se percata y en ese momento pasaba una unidad de este cuerpo policial y me presto ayuda…”, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio tres. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO SALAZAR ARAPE; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que la hoy imputada es autora o participe en la comisión del delito de LESIONES GRAVES; y por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JANETH DEL CARMEN ACOSTA ROMERO, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima de autos; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.