REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes (21) de Enero del Dos Mil Cinco (2005), siendo la Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40A.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. MILAGROS DELGADO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y LA ABOG. JUDITH JIMÉNEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y los imputados ISIDRO SANTOLLA y OSWALDO REINA SULBARAN, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control a los ciudadanos ISIDRO SANTOLLA y OSWALDO REINA SULBARAN, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO DE FLUIDO ELÉCTRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de ENELVEN, quienes el día 20-01-2005, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscrito al departamento Mara, al momento en que se desplazaban por el sector la Soledad, frente al estacionamiento La Rossana, visualizaron a dos sujetos sacando una escalera por encima de la cerca del mencionado estacionamiento y colocarla en el poste N° U733D01, y uno de ellos se subió a la línea secundaria de electricidad, donde comenzó hacer una conexión ilegal mientras que el otro ciudadano le sostenía la escalera, estos ciudadanos quedaron identificados como OSWALDO REINA SULBARAN e ISIDRO SANTOLLA, quienes han sidos presentados por el mismo delito en otras ocasiones, el primero de los nombrados fue presentado en el año 2002, por ante el Juzgado Octavo de Control en la causa signada con el N° 8C-498-02, y por el Juzgado Noveno de Control el día 19-02-2004, en la causa signada con el N° 9C-108-A-04, y las investigaciones de estas Fiscalia 24F18-0850-02 y 24F18-205-02, el segundo de los mencionados ha su vez fue presentado el día 13-12-2004, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control en la causa signada bajo el N° 13C-3715-04, e investigación de esta Fiscalia N° 24F18-1533-04, otorgándole a los mencionado Tribunales Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de lo cual esta representante Fiscal le solicita la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1.- ISIDRO SANTOLLA MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena, NO posee Cedula de Identidad, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 10-05-1961, de 43 años de edad, profesión u oficio Operador de Maquinas pesadas y Albañil, hijo de Benjamín Santolla y Cleotista Mendoza, domiciliado en el Mojan, detrás de Hotel Flor de Mara, sector Las Palmeras, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto castaño ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,81 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel oscura. Así mismo se deja constancia que el imputado presenta una herida en su mano izquierda. Es todo”.- 2.- OSWALDO ENRIQUE REINA SULBARAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la de Identidad Nro. 7.830.009, de Estado Civil Sotero, Fecha de Nacimiento 25-02-1964, de 40 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de Milena Sulbaran y Oswaldo Reina, domiciliado en la avenida 4, el Mojan, a lado de la Ternera, casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto, canoso y ondulado, de Ojos marrones claros, de Estatura 1,67 de estatura, de Contextura delgada, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asistan, manifestando los mismo que SI, recayendo en la persona del ciudadano ABOG, MARIANO PORTILLO RAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.609, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente a los imputados de autos y Juro cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo que se me ha designado, así mismo manifiesto mi domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Villa Ines, tercer piso, local 33, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono celular 0414-6051832. Es todo”.- Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de declarar, seguidamente el imputado ISIDRO SANTOLLA MENDOZA, quien expuso:”Primero los de enelven dicen que me encontraron montado en un posta y eso es mentira porque yo estaba frente de la casa de mi cuñada, cuando llegaron ellos en un carro particular, y me comenzaron a dar golpes, me dieron con una pistola en la cabeza, me arrastraron por toda la carretera, y hay testigos de los que paso, pero no recuerdo como se llaman y ellos vieron todo lo que paso, y de allí buscaron un policía y me llevaron para el comando, y yo no cargaba nada, y ellos supuestamente dicen que yo cargaba herramientas de electricidad y yo solo estaba frente de la casa de mi cuñada, Es Todo”. Seguidamente el imputado OSWALDO ENRIQUE REINA SULBARAN, quien expuso:”Yo estaba trabajando cambiando unas bujias en el taller, fue cuando se me fue encima uno de Enelven y me cayo a golpes y el vino me dijo así es que te voy a hundir yo a voz, y el me dijo que te voy a hundir porque voz soy una escoria y cuando me dio la patada, el pensó que estaba muerto, pero yo como pude me levante y Sali corriendo y después me hicieron un tiro y pensé que me iban a matar y me pare, y cuando me llevaron para el hospital me amenazo y me dijo que yo venia y decía que tenia algo en el cuerpo que se iba a encargar de mandarme a paliar otra vez, y ellos lo que querían era meterme preso a mi, y yo lo dije a la doctora que no tenia nada por temor que me fueran a golpear otra vez, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Mis defendidos son inocente del delito que le imputa la representante Fiscal, por cuanto la calificación Jurídica que el Ministerio Publico les imputa a mis defendidos no reúne los elementos necesarios que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte mis defendidos nunca participaron ese día y a esa hora en el delito que supuestamente el Ministerio Publico le ha imputado, en el caso ISIDRO SANTOLLA, este se encontraba frente a la casa de su cuñado cuando trabajadores de Enelven lo divisaron en el momento que pasaba bajando del vehículo automotor en el que andaban maltratando, golpeando a puños y con objetos por todas partes del cuerpo a mi defendido ISIDRO SANTOLLA, amarrando al mismo y llevándolo por sus propia cuenta al departamento policial, es de hacer notar que muchas personas que se encontraban cerca del lugar se dieron cuenta que mis defendidos en ningún momento portaban objetos alguno o instrumentos como lo son llaves, alicate, teipe, como lo quieren hacer ver en el acta policial lo cual en este momento impugno y pido al Tribunal la Nulidad Absoluta de las mismas por cuanto esta defensa considera que las actas policiales están viciadas de pleno derecho y para corroborar las lesiones que tienen mis defendidos ISIDRO SANTOLLA pido al tribunal examen medico legal para que determine las lesiones corporales que tiene el mismo, producidas por trabajadores de la compañía Enelven, del mismo modo en cuento a mi defendido OSWALDO REINA SULBARAN, de igual manera en ningún momento participo en el delito que le imputa la representante Fiscal ya que este se encontraba laborando en un Taller mecánico en el momento en que realizaba sus labores de trabajo dentro del taller, trabajadores de Enelven acompañados en ese momento por un funcionario policial se introducen donde labora mi defendido agrediéndole, maltratándole y hasta incluso disparándole con un arma de fuego que casi hubiera podido ocasionarle la muerte dentro del establecimiento donde trabaja mi defendido OSWALDO ENRIQUE REINA SULBARAN, es de hacer notar ciudadana Juez que este Funcionario policial sin orden alguna se introduce dentro de establecimiento donde labora mi defendido, acompañado de trabajadores de la compañía de Enelven y arbitrariamente sin orden alguna detienen a mi defendido, maltratándolo y golpeándolo física y moral mente, lo cual esta defensa pide oficie a la medicatura forense para que se le haga el examen medico legal para que determine las lesiones que presenta mi defendido, y considera que es una detención ilegal y consecuencia impugno las mismas actas policiales y solicito ciudadana Juez la Nulidad de las mismas, por todo lo expuesto ciudadana Juez tomando en cuenta la presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de los hechos imputados por parte de la representante fiscal no reúne lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es que por lógica ciudadana Juez el delito que indica la parte Fiscal no encuadra, o no encaja en ningún momento como la ley verdaderamente lo establece, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Plena de mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias fotostática de la presente causa, Es Todo.”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 20 de Enero, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento de Mara, de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…encontrándonos de servicio salimos … con la finalidad de realizar inspecciones a los corte de servicio eléctrico en los sectores de Las Cabimas y La Soledad, una vez, que nos desplazábamos por el sector la soledad frente al estacionamiento la Rossana pudimos visualizar al pasar frente del poste signado con el numero U73D01, el cual esta ubicado en la vía principal que conduce al Moján, frente al estacionamiento antes mencionado para luego colocarla contra el poste y uno de ellos subió hasta las líneas secundarias de electricidad, donde comenzó hacer una conexión ilegal, al mismo tiempo el otro ciudadano sostenía la escalera, inmediatamente nos acercamos al sitio dándole la voz de alto a los ciudadanos y que se bajara del poste el que sostenía la escalera hasta el piso y comenzó a correr y fueron detenidos a pocos metros del sitio, los ciudadanos se resistieron al arresto lanzando golpes de puños contra la comisión policial y los inspectores de Enelven, en unas de sus manos uno de los ciudadanos tenia un cuchillo de metal con el mango envuelto en teipe de color negro con el cual trato de agredir a ANDRY SÁNCHEZ, en varias ocasiones procediendo a esposar … a los mismo se les incauto, un alicate de metal de color negro con el mango envuelto con cinta plastica (Teipe), dos destornilladores del tipo paleta con el mango plastico color amarillo y negro, una llave hexagonal envuelta en cinta plástica de color negra (teipe), una llave del tipo pua para los tornillos de las cajas de distribución y de medidores con el mango envuelto en cinta plastica (teipe) de color negro y por último un rollo de teipe, debido a un grupo de personas que comenzaron acercarse de forma agresiva no pudimos colectar la escalera, ya que nos tuvimos que retirar para evitar confrontaciones que pusieran en riesgo nuestras integridad física, los ciudadanos detenidos fueron trasladados al departamento polcial Mara y fueron identificados de la siguiente manera OSWALDO REINA SULBARAN y ISIDRO SANTOLLA…”; de igual forma del acta de denuncia realizada por el ciudadano ANDRY ENRIQUE SÁNCHEZ BALLESTEROS , titular de la cedula de identidad N° 10.428.305, Inspector de protección de la empresa SPI, seguridad, la cual presta el servicio a la empresa ENELVEN, donde manifiesta lo siguiente,”…en el día de hoy 20 de enero de 2005 … mientras me encontraba supervisando los cortes de electricidad realizando en el sector Las Cabimas y la Soledad, en compañía del oficial mayor CARLOS MONTIEL … y al pasar frente al poste signado con el numero U73D01 … pude ver a dos ciudadanos sacando una escalera de color fucsia por encima de la cerca del estacionamiento antes mencionado para luego colocarla contra el poste y uno de ellos subió hasta las líneas secundarias de electricidad, donde comenzó hacer conexión ilegal, al mismo tiempo el otro ciudadano sostenía la escalera, inmediatamente me acerque al sitio y los oficiales les dieron la voz de alto y que se bajara del poste el que sostenía la escalera emprendió veloz huida y fue seguido por el oficial y el inspector MORON quienes lograron practicar su detención, al mismo tiempo el otro ciudadano se lanzo desde la escalera hasta el piso y comenzó a correr fue cuando el oficial Montiel lo sujeto por el suéter ya que el mismo se resistio al arresto lanzando golpes de puños contra el oficial, en unas de manos tenia un cuchillo de metal … con el que trato de agredirle be varias ocasiones cuando me dispuse a ayudar al oficial a esposarlo …”, de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta a los folios Seis y Siete. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO DE FLUIDO ELÉCTRICO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 5° en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa Enelven; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de las imputadas, por la magnitud del daño caudado y por tratarse de un delito de Lesa Humanidad y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de Tres (03) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; y por cuanto de actas se evidencia que dichos ciudadanos fueron detenidos al momento al que estaban cometiendo el presente hecho punible, no violando ningún derecho, es por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta del acta policial y de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa y en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputadas ISIDRO SANTILLA y OSWALDO REINA SULBARAN.