REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Enero de 2005
194° Y 145°
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABOG, AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23-12-04-2004, dicho despacho Fiscal recibió denuncia formulada por la ciudadana GINETH MARIA VILLALOBOS, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:”Yo creo que mi hijo fue abusado sexualmente porque tiene el ano distendido y eso me llama la atención y además no controla los esfínteres en la mañana o sea se hizo pupo dos veces, y tenia un liquido blanquecino con olor y características muy parecido al semen, y por eso yo lo llevo hoy al pediatra, y ella me dijo que si había posibilidad que fuera abuso por lo mucho que tenia distendido el ano, le hizo un frotiz anal …díga usted el nombre completo de su hijo. CONTESTÓ: RENNY DAVID ROLDAN VILLALOBOS y tiene 5 años de edad…”.
Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de la denuncia y posterior declaración rendida por la ciudadana GINETH MARIA VILLALOBOS, que la misma denuncio un hecho que en realidad nunca se realizo toda vez que esta pensaba que su hijo RENNY DAVID ROLDAN había sido victima de abuso sexual y aunado al resultado del examen medico forense obtenido vía telefónica por la suscrita y el cual fue realizado por el doctor LUIS MONTIEL, medico forense de la Medicatura forense, el cual arrojo “ANO RECTAL NORMAL”, por lo que resulta que el hecho denunciado no reviste carácter penal; es por lo que Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por la ciudadana GINETH MARIA VILLALOBOS GALBAN, en virtud de que el hecho denunciado no constituye delito alguno y por consiguiente no existe ninguna conducta que revista carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
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