REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Enero de 2005
194° y 145°
RESOLUCION No. 066-05 CAUSA No. 1E-357-02.

Vista el Acta de Incidencia debido al incumplimiento a las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD previstas en los Artículos 626, 624, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicadas al joven adulto XXXXX,por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS en fecha 10 de Diciembre de 2003, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “C” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para resolver, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
Observa este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que el joven adulto XXXXX,ha incumplido injustificadamente con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta por este Tribunal mediante Resoluciòn Nº 352-03 de fecha 10-12-2003, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y VIOLACION previstos en los Artículo 408 Ordinal 1º y Artículo 375 Ordinal 1º, respectivamente, ambos del Código Penal, y computado el tiempo de cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales debían ser cumplidas simultáneamente en un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha 03-02.2004 debiendo cumplirlas hasta el día Tres (3) de Febrero de 2006. y la sanción de SERVICIOS A LA COMUDIDAD, debiendo ser cumplida una vez culminada las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de reglas de Conducta por un lapso de Cinco (5) Meses y Veintitrés (23) días, es decir desde el día Cuatro (4) de Febrero de 2006 hasta el día Veintisiete (27) de Julio de 2006, Igualmente se evidencia del Libro II de presentaciones Pag. (192) llevado por este Despacho, que el joven adulto XXXXX,se presento una sola vez con su representante y una sola vez solo (04.03.2004 y 05.04.2004), así mismo consta en el oficio del Instituto Nacional del Menor que el sancionado solo se presento en dos oportunidades ante ese Programa y ante la Fundación José Felix Ribas no asistió a las citas de primera vez que se habían asignado, todo consta en los folios (354, 355 y 356) de la causa, y vista la exposición del Representante Fiscal en la cual solicito a este Tribunal la REVOCATORIA de las sanciones anteriormente impuestas por el incumplimiento de las mismas y sea impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES y de igual manera, sea ingresado en la Cárcel Nacional de Maracaibo. En consecuencia, este Tribunal concluye que por incumplimiento del joven adulto XXXXX, le sea aplicada la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea ingresado de inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASI SE RESUELVE.
-II-
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD aplicadas al Joven adulto XXXXX,Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1986, Cédula de Identidad XXXXX, Hijo de XXXXX,, Residenciado en Municipio Colón Estado Zulia,. SEGUNDO: APLICAR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal C del Artículo 268 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, por el plazo de SEIS (6) MESES al joven adulto RUBEN SEGUNDO BRAVO OLIVARES. TERCERO: Ordena su ingreso al área de PROCEMIL de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en esta ciudad. CUARTO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral, para el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2005 a las 11:00 de la mañana, y el Cese de la Privaciòn para el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2005. QUINTO: Ordena su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN MUÑOZ,
En la misma fecha quedo registrada la presente Resolución bajo el Nº 066-05. EL SECRETARIO (S).

SE SUPRIME LA IDENTIDAD DEL SANCIONADO Y DE SUS REPRESENTANTES LEGALES O PROGENITORES, EN EL CONTENIDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.