REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 26 de Enero de 2.005
194° y 145°
RESOLUCION No. 064-05 CAUSA No. 1E-661-04.
I
De conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para resolver, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
Observa esta Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que en fecha 28-07-04, según Resolución No. 355-04, este Juzgado Primero de Ejecución, procedió a la Lectura de Computo de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, aplicada al adolescente XXXX, impuestas por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Sección mediante sentencia No. 006-04 de fecha 11-05-2004, debiendo cumplirlas en forma simultanea hasta el día 28-04-2005, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; y en tal sentido en esa misma fecha este Tribunal, ordeno fijar audiencia oral y reservada para la revisión de las sanciones antes señalada, para el día 26-01-2005, se difiere la audiencia por la incomparecencia del adolescente antes mencionado. En fecha 01-07-2004 se recibe causa No. 1E-671-04, y se fija audiencia oral y reservada de lectura de computo para el día 18-08-2004. En fecha 18-08-2004 se difiere la audiencia por incomparecencia del adolescente XXXX, y se fija nueva audiencia para el día 09-09-2004, así mismo en esa misma fecha este Juzgado, acordó acumular la causa 1E-671-04 a la Causa No. 1E-661-04, en fecha 09-09-2004 se difiere nuevamente la audiencia de lectura de computo y unificación de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por inasistencia del adolescente de actas, y se fija nuevamente para el día 18-10-2004 ordenando el Tribunal localizarlo con la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 18-10-2004, se difiere la audiencia de y se ordenó resolver por auto por separado. En fecha 26-11-2004, este Tribunal se ordenó fijar audiencia oral y reservada de lectura de cómputo y unificación de la sanción, advirtiéndole al sancionado de auto, que de no comparecer el día 26-01-2005 se le revocaría las sanciones. En fecha 26-01-2005 día fijado para la celebración de la audiencia se difiere por la incomparecencia del adolescente. En consecuencia, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: “Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la Privación de Libertad tendrá una duración máxima de seis meses”, considera procedente en derecho, decretar la Privación de Libertad, el adolescente XXXX, para ser cumplida por el lapso de CUATRO (04) MESES, este Tribunal concluye que la sancionado no ha cumplido con su presentación a esta audiencia, y que en consecuencia, en virtud de lo alegado por el delegado que supervisa el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, según oficio No. L. A. 416 de fecha 03-09-2004 el cual riela al folio (291), debe ser decretado su incumplimiento con las consecuencias jurídicas de dicha declaratoria. ASI SE RESUELVE. Por ello, atendiendo a las circunstancias de hecho arriba anotadas y a la petición que realiza la Fiscalia especializada, este Tribunal concluye en la necesidad de decretar el INCUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES APLICADAS AL ADOLESCENTE XXXX, Y ORDENA REVOCAR LAS SANCIONES APLICADAS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL LITERAL C DEL ARTICULO 628 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA. Por otra parte, corresponde a esta Sala de Ejecución pronunciarse sobre el Centro de cumplimiento, y en virtud de la entidad del delito cometido, tomando en cuenta el tiempo de la sanción impuesta, se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Socio Educativa la Cañada II a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que cumpla con la sanción de Privación de Libertad. ASI SE DECLARA.
III
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REVOCATORIA DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA aplicadas al sancionado XXXX, en fecha 11 de Mayo de 2004 mediante sentencia No. 006-04, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Sección, y la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, aplicada al mencionado adolescente en fecha 29-04-2004 mediante sentencia No. 30-04 por el Juzgado Primero Control de esta Sección. SEGUNDO: APLICAR LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el literal C del articulo 628 de la LOPNA, por el plazo de CUATRO (04) MESES al sancionado XXXX. Se ordena su internamiento a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II. TERCERO: Ordenar su UBICACIÓN Y CAPTURA comisionando a todos los órganos policiales del Estado Zulia, para que una vez se haya dado cumplimiento a lo ordenado, se sirvan trasladar e ingresar al adolescente de autos a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Policía del Municipio Maracaibo, a la Policia del Municipio San Francisco, a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines consiguientes, y al Centro de internamiento antes señalado, notificándoles de lo acordado, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO (S)
ABOG. EDWIN MUÑOZ,
La anterior resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 064-05, en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se ofició bajos los Nros. 0252-05, 0253-05, 0254-05, 0255-05 y 0256-05.
EL SECRETARIO (S).
LAR/ha.
Causa No. 1E-661-04.-
SE SUPRIMIO LA IDENTIDAD DE LOS SANCIONADOS Y DE SUS REPRESENTANTES EN EL CONTENIDO DE LA PRESENTE DESICIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
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