REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000012
ASUNTO : VV11-D-2002-000012

ASUNTO: REVISION de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido el día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliados en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),Municipio Miranda, Estado Zulia.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
DEFENSORA: DEFENSORÍA PÚBLICA PÉNAL UNDÉCIMA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, que debe ser complementada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.
Como función esencial de esta fase está la de controlar y vigilar las medidas sancionatorias impuestas a los jóvenes en conflicto con la Ley penal, y siendo competencia de este órgano jurisdiccional el control en el cumplimiento de dichas medidas, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que dentro de las funciones inherentes al Juez de Ejecución contenidas en el artículo 647 ejusdem, se encuentra la pautada en el literal “e”, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.

En consecuencia, para el cumplimiento eficaz de dicha función, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dota al juez de ejecución de un mecanismo jurídico, como lo es la revisión periódica de las sanciones impuestas, a fin de conocer si las mismas están cumpliendo con su finalidad y han logrado, por ende, el objetivo fijado con la imposición de dicha medidas.

En razón de dicha función, como quiera que en la presente causa ha transcurrido el plazo indicado como pauta legal para proceder a la revisión de las medidas sancionatorias, y no obstante, aparecer dicha figura como un incidente en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Juez de Ejecución está facultado para convocar audiencia oral, si lo considera necesario, quien juzga no estima procedente la realización de una audiencia para resolver con relación a la revisión de las medidas impuestas al joven (identificación omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de las funciones propias que tiene atribuidas, y al observar que la sanción impuesta es la contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, previo a la decisión correspondiente se pasa a analizar las actuaciones del presente asunto, en las que se observa, entre otras, las siguientes:

PRIMERO: En fecha 15-09-2003, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es condenado por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, y sancionado a cumplir las medidas de AMONESTACIÓN y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ( folios del 89 al 96);
SEGUNDO: En fecha 20-02-2004, se impuso del cómputo correspondiente a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cual se estableció como fecha cierta de culminación de la misma el día veinte (20) de febrero de 2005, (folios del 164 AL 170);
TERCERO: En fecha 11-08-2004, se REVISA la medida sancionatoria y se resuelve MANTENER la misma en la forma en la cual fuese originalmente impuesta, ( folios 179 al 181); y,
CUARTO: En fecha 26-08-2004, se impone al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) del contenido de la decisión dictada, (folios 193 y 194).

Ahora bien, se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que al sancionado le fueron impuestas en fecha 20-02-2004, como REGLAS DE CONDUCTA, las siguientes obligaciones: de hacer: “…a) Obligación de continuar sus estudios en el Instituto CHISTRIAN ONDELBURG, ubicado en el Municipio Miranda del Estado Zulia b) Obligación de presentar, por ante este Tribunal, la constancia de estudios, una vez formalizada la inscripción y cada tres (03) meses la constancia del rendimiento académico (notas obtenidas) c) Obligación de presentarse, por ante este Tribunal, cada tres (03) meses; ” así mismo, como obligaciones de no hacer, le fueron impuestas las siguientes: “…a) Prohibición de portar armas de fuego, b) Prohibición de hacer trámites para la obtención de permisos con la finalidad de portar armas de fuego, c) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, d) Prohibición de ir y frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos computarizados o de envite y azar, e) Prohibición de permanecer fuera de su domicilio a altas horas de la noche …”;

En tal sentido, se procedió a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto, y se desprende que el joven (identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha sido constante en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que le fuese ejecutada en fecha 20-02-2004, presentándose en la oportunidad indicada ante este órgano jurisdiccional, tal como aparece registrado en el Sistema Automatizado, y en el Libro de Presentación de Sancionados, llevado manuscrito por el Tribunal, circunstancia que, aunada al lapso que aún resta para la culminación de la sanción impuesta, hace necesario mantener dicha medida con las obligaciones que fuesen inicialmente impuestas, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido el día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliados en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),Municipio Miranda, Estado Zulia, en la forma en la cual fuese impuesta en fecha 20-02-2004, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y, SEGUNDO: NOTIFICAR al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) antes identificado, a los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) progenitores del joven sancionado, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la Defensoría Pública Penal Undécima, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma con el Número 003-05, y se libraron recaudos


LA SECRETARIA


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR