REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Enero de 2005
194° Y 145°

RESOLUCION No. 013-05 CAUSA No. 1E-227-01

Examinadas como han sido las presentes actuaciones, se observa de actas que el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-12-2001, impone al adolescente acusado XXXXX, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en los Artículos 460, 457 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de XXXXX y otros y del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03-12-2001, decide aplicar al adolescente XXXXX de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-08-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXX, Hijo de XXXXX y XXXXX Residenciado en XXXXX Maracaibo; la sanciòn de PRIVACION DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en los Artículos 460, 457 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de XXXXX y otros y el ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo este Juzgado mediante Resolución Nº 08-02 de fecha 10-01-2002, realizo el Computo Legal de la sanción de Privación de Libertad, impuesta a XXXXX, la cual deberá cumplir hasta la fecha 08-11-2003. Igualmente en fecha 11-03-2002 mediante Resolución Nº 49-02 este Despacho procede a actualizar el Computo Legal de la sanción de Privación de Libertad. Equivalentemente mediante Resolución Nº 85-02 de fecha 08-05-2002, se procede a actualizar el Cómputo Legal; y analizada como han sido las actas de la causa, se observa del oficio Nº 166 de fecha 13-05-02 emanado del Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, informando que aproximadamente a las ocho horas de la noche del día 13-05-2002, logró evadirse XXXXX y otros, por los que este Tribunal ordenó la Ubicación y Captura del joven XXXXX, siendo infructuosa su recaptura hasta la presente fecha. Observa esta Juzgadora, de un simple computo que en el presente caso, ha operado la prescripción de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, toda vez se encuentra subsumido dentro de la disposición del Articulo 616 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a la Prescripción de las Sanciones que reza “Este plazo se empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento” dado que nos encontramos en el primero de los supuestos considerando que ha operado la prescripción de la sanción aplicada; ya que según lo estipula el artículo 616 Ejusdem, las sanciones prescribirán en termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. Por lo tanto, desde la mencionada fecha (03.12.2001) hasta la actualidad han transcurrido en exceso el lapso de la prescripción de la sanción impuesta, siendo que la prescripción operó el dia 04.12.2004. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PRIVACION DE LIBERTAD conforme a lo establecido al Artículo 626 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y el Adolescente, aplicada a XXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en los Artículos 460, 457 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y como efecto jurídico de la prescripción se acuerda la CESACIÓN de la misma, LA LIBERTAD PLENA, EL CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA Y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA todo conforme a los establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 645 Ejusdem. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. TERCERO: Ofíciese a los Cuerpo Policiales, a objeto de dejar sin efecto la orden de Ubicación y Captura de XXXXX. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN ADOLESCENTE


ABOG. LEANY ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO

ABG. EDWIN MUÑOZ

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nº 013-05, se oficio bajo los No. 0052-05 Y 0053-05, 0054-05. 0055-05. 0056-05 y se libran las respectivas Boletas de Notificación.

EL SECRETARIO



SE SUPRIME LA IDENTIDAD DEL SANCIONADO Y DE SUS REPRESENTANTES LEGALES O PROGENITORES, EN EL CONTENIDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.