REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2003-000004
ASUNTO : VY11-D-2003-000004

ASUNTO: EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas en fecha 30-04-2003, al joven cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 11-12-86, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, hijo de la ciudadana (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y residenciado en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) municipio Lagunillas, estado Zulia.-

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida al joven sancionado arriba nombrado, y vista la Partida de Defunción inserta al folio trescientos setenta y ocho (378) del presente asunto, corresponde a este Juzgado de Ejecución, encontrándose dentro del lapso legal respectivo, emitir el pronunciamiento pertinente, y previo al mismo, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, fue condenado por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia de fecha 30-04-2003, a cumplir la sanciones de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623, 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso, la segunda y tercera de DOS (02) AÑOS, y la última por el período de SEIS (06) MESES, como autor del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (folios 212 al 215, de la pieza N° 01), a las cuales se les determinó como fecha cierta de culminación el día 20-08-2005, según el cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución, e impuesto al nombrado sancionado, en fecha 20-08-2003, (folios 244 al 248, de la pieza N° 01); y,
SEGUNDO: En esta misma fecha, (13-01-2005), se recibe comunicación sin número, de fecha 23-11-04, procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Lagunillas, anexo a la cual se anexa, constante de un (01) folio útil, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN N° ...., del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fuese solicitada por este Despacho con Oficio N° JE-637-04, de fecha 08-11-04, y en la que, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas, Abogado Zoilo José Colina, hace constar que el nombrado joven falleció el día VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, a las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana, a consecuencia de: ANEMIA AGUDA, HEMOTORAX IZQUIERDO, HEMOPERITONEO, RUPTURA DE PULMÓN IZQUIERDO, BAZO Y ESTÓMAGO. Herida por arma de fuego, según certificación médica expedida por la Dra. Frella Gil de Salazar, (folios 377 y 378, de la pieza N° 02).

Ahora bien, siendo el juez de ejecución el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, tiene distribuidas sus funciones y atribuciones en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título V, relativo al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el Código Orgánico Procesal Penal, y en otras leyes, instrumentos jurídicos aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley especial, herramientas necesarias para el desarrollo de las instituciones procesales contenidas en la Ley en comento, y en ese sentido, se prevé que estando facultado para vigilar el desarrollo de las sanciones, y que éstas cumplan con sus objetivos y finalidad, (artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), está autorizado para resolver cualquier incidencia que se presente durante el lapso de cumplimiento de dichas medidas, de conformidad con el contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, vista y leída la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN del joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la que se certifica que el mismo falleció el día 26 de abril de 2004, y dado que el nombrado joven se encuentra sometido, entre otras, en cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina quien juzga que el documento consignado por la Vindicta Pública, constituye prueba plena y demuestra fehacientemente, y sin duda alguna, la muerte del sancionado de autos en el transcurso del presente proceso, por lo que no se considera necesario aperturar el procedimiento incidental establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

Dado que en las disposiciones relativas a la fase de ejecución, contenidas tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el Código Orgánico Procesal Penal, no se prevé expresamente pronunciamiento alguno, cuando en el transcurso del cumplimiento de la medida impuesta, se produce la muerte del sancionado, dispone el artículo 537 de la Ley especial, en su único aparte: "...En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil".

En tal sentido, de conformidad con el contenido del artículo y Ley especial arriba transcrito, dispone el único aparte del artículo 103 del Código Penal Vigente: “... La muerte del reo extingue también la pena...” , texto del cual se desprende que la muerte del procesado al igual que la del reo, extingue, tanto la acción penal como la pena que le haya correspondido cumplir, dado que la responsabilidad penal es de carácter personal, y en el supuesto de estarse cumpliendo la pena, al fallecer, desaparece ésta por cuanto no hay sujeto que complete el tiempo que reste de cumplimiento, de tal modo que, demostrado como ha quedado, el fallecimiento del joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las medidas sancionatorias, que tiene impuestas desde el día 30-04-2003, ejecutadas por este órgano jurisdiccional de Ejecución, y que tienen como fecha cierta de culminación el día 20-08-2005, se han extinguido a consecuencia de su muerte, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuesen impuestas al joven joven cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 11-12-86, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, hijo de la ciudadana (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) titular de la Cédula de Identidad Número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y residenciado en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) municipio Lagunillas, estado Zulia, en virtud de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, a la Defensoría Pública Undécima, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, y a la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), progenitora del joven sancionado; y, TERCERO: OFICIAR a la Entidad CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, remitiendo copia certificada de la presente decisión para que sea anexada al expediente personal llevado por ese ente administrativo, al nombrado sancionado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, remítase con oficio al ARCHIVO JUDICIAL del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cumplidos los trámites procesales correspondientes. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA



MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el Número 002-05, se certificó la copia, se notificó y se archivó.



LA SECRETARIA


MARISOL ESCOBAR DE FUENMAYOR